EXP. N.° 03275-2011-PHC/TC

CAÑETE

LUIS ALBERTO
YACTAYO GUTIÉRREZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Yactayo Gutiérrez contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 304, su fecha 1 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Martínez Meza, Paredes Dávila y Roque Montesillo, y contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Santa María Morillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de enero de 2009, y de su confirmatoria por resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2010, a través de las cuales fue condenado a 17 años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones (Expediente Penal N.º 2007-0458 – R.N. N.º 1796-2009). Alega la presunta afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

       Al respecto afirma que las resoluciones cuestionadas afectan sus derechos alegados toda vez que se sustentan en dos medios de prueba, sin embargo resulta que: i) en el acta de reconocimiento el agraviado describe las características del autor de los hechos denunciados que no le corresponden y, además, al escoger al supuesto autor del ilícito en una ronda de seis personas, éste señaló al número uno que no era su persona sino otra que se encontraba en el orden primero, de lo que se concluye que el agraviado mintió a fin de sindicarlo; ii) de la declaración preventiva del agraviado se tiene que éste fue inducido con la finalidad de que lo reconociera como autor de los hechos, ya que las características que se describe del supuesto autor no le corresponden y las amenazas que refiere haber recibido el agraviado (vía telefónica) no pudieron provenir de su persona, ya que se encontraba recluido. En este mismo sentido señala que la suposición de los emplazados en cuanto al cambio en la versión original del agraviado no puede servir como medio de prueba. Refiere que no tenía disposición del arma de fuego ya que dicho objeto le fue dejado en calidad de empeño para luego ser entregado a otra persona en custodia; y que en la sentencia no se ha acreditado la pre existencia del bien materia del hecho delictivo. Alega que ha sido sentenciado    a   pena privativa de la libertad por un delito que no ha cometido.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia tienen relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria impuesta en su contra y de su posterior confirmatoria por resolución suprema, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor, quien aduce que ha sido sentenciado a una pena privativa de la libertad por un delito que no ha cometido, pues arguye que no tenía disposición del arma de fuego materia del proceso penal y que las características físicas del supuesto autor del ilícito no le corresponden, alegatos de inculpabilidad penal que conducirían a una revaloración de los medios probatorios aportados, como son i) el acta de reconocimiento por la cual el agraviado miente con la finalidad de sindicarlo ya que la descripción que ofrece respecto a las características del autor de los hechos no le corresponden y cuando se escogió al supuesto autor del ilícito se indicó al número uno que en sí no estaba referido al actor sino a la persona que se encontraba en el orden primero; y ii) la declaración preventiva del agraviado en la que manifiesta que fue inducido a fin de que lo reconociera como autor de los hechos, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

       Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete dilucidar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que, en conclusión, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los       fundamentos     que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo son la determinación de la responsabilidad penal del inculpado sustentada en la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI