EXP. N.° 03499-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

SANDRO AURELIO

BALVÍN SÁENZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz contra la resolución de la Sala Mixta de Apelaciones y Liquidación de Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 29, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal del Segundo Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Cáceres – Juanjuí, don Pasteur Meza López, y el Fiscal Superior Penal don Edison Vela Vargas, cuestionando la conducción de grado o fuerza al mencionado despacho fiscal de la que fue objeto el día 9 de mayo de 2011, actuación fiscal que considera inadecuada y contraria a la norma legal. En ese sentido solicita que se disponga que el órgano fiscal se abstenga de emitir sucesivas órdenes de conducción de grado o fuerza en su contra.

            

Al respecto afirma que con fecha 9 de mayo de 2001 fue conducido de grado o fuerza al despacho del fiscal provincial emplazado, lugar en donde tomó conocimiento que dicho mandato provenía de una disposición fiscal. Señala que en la fecha que indica fue privado de su libertad desde las 17:30 hasta las 23 horas aproximadamente, lo cual constituye una afectación a su derecho a la libertad locomotora y resulta inadecuado ya que fue obligado a rendir su declaración fuera del horario judicial. Agrega que el fiscal superior ha convalidado la arbitrariedad de su conducción de grado o fuerza al no emitir pronunciamiento al respecto. Asimismo indica que al no haber sido notificado para que contradiga los cargos incriminados se afectó su derecho de defensa y en dicho sentido debe anularse todo lo actuado.

 

2.      Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando, principalmente, que en el caso del actor no se dispuso la restricción de su libertad sino la conducción compulsiva que se encuentra facultada por la norma procesal a efecto de recibir la declaración del actor en el marco de la investigación preliminar.

 

3.      Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que a fojas 4 de los actuados corre la Disposición Fiscal N.º 07, de fecha 9 de mayo de 2011, a través de la cual el órgano fiscal emplazado resolvió ampliar el plazo de la investigación preliminar contra el recurrente por el delito de ejercicio ilegal de la profesión, disponiendo que la Policía Nacional dé cumplimiento a un oficio sobre la conducción compulsiva del actor a fin de recabar su declaración (Expediente Fiscal N.º 2011-174-0), pronunciamiento fiscal que comporta incidencia en el derecho a la libertad personal.

 

6.      Que en ese sentido se advierte que la cuestionada conducción compulsiva del actor al despacho fiscal se ejecutó el día 9 de mayo de 2011 a horas 17:30 horas, resultando que consecuentemente se recabó su declaración en el marco de la investigación preliminar que se sigue en su contra y –presuntamente– durante la temporalidad que se alega en los hechos de la demanda.

 

En este sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor que se habría materializado con su conducción compulsiva como consecuencia de la emisión del citado pronunciamiento fiscal, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

7.      Que no obstante el rechazo, y a propósito de la alegación de la demanda en sentido de que debe declarase la nulidad de todo lo actuado en la medida de que el actor no habría sido notificado de los cargos que se le atribuyen, este Colegiado considera oportuno señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que la presunta omisión de actuación fiscal que se cuestiona (la aludida falta de notificación) no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o violación, que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus, ello en la medida que aquella no determina la restricción de la libertad individual.

 

Finalmente se debe indicar que la institución de conducción compulsiva de grado o fuerza del investigado renuente al requerimiento fiscal tiene amparo legal en el artículo 66º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 957) y comporta incidencia en el derecho a la libertad personal, contexto en el que resulta razonable que la disposición fiscal que la ordena sea pasible de revisión constitucional, no obstante dicho análisis de constitucionalidad se da caso por caso y en dicho sentido resulta improcedente que vía el presente proceso constitucional se solicite que en esta sede se disponga que el órgano fiscal emplazado se abstenga de emitir sucesivas órdenes de conducción de grado o fuerza en contra del actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI