EXP. N.° 03626-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ELÍAS SALOMÓN

VALLEJOS MARRUFO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Salomón Vallejos Marrufo contra la resolución de la Primera Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de abril de 2010 que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada a su favor, en el proceso penal que se le sigue por el delito de actos contra el pudor en agravio de una menor de edad (Expediente N.º 6640-2008). Se alega la presunta afectación al derecho a la libertad personal y al principio acusatorio.

 

Al respecto afirma que mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2011 fue absuelto de la acusación fiscal, resultando que al haber sido apelada dicha sentencia absolutoria el fiscal superior opinó porque ésta sea confirmada. Sin embargo la Sala Superior emplazada declaró nula la sentencia absolutoria y dispuso que los autos penales sean remitidos a otro Juez para que emita nuevo pronunciamiento, lo que afecta el principio acusatorio ya que si el titular de la acción penal concluyó decidiendo no acusar, entonces se debió declarar el sobreseimiento y archivamiento del proceso penal seguido en su contra. Agrega que el Cuarto Juzgado Penal Transitorio se avocó a conocer los autos penales y señaló fecha para la lectura de la sentencia.

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando, principalmente, que la determinación de la Sala Superior demandada de remitir los autos a otro Juez no implica un pronunciamiento de culpabilidad. Asimismo, se señala que el pronunciamiento fiscal de que se confirme la sentencia absolutoria constituye sólo una opinión. Se agrega que la presente demanda ha sido interpuesta porque el actor ha sido citado por un nuevo a quo a fin de que concurra la diligencia de la lectura de la sentencia.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

5.        Que de los autos se tiene que vía el hábeas corpus se pretende la nulidad de una resolución judicial que declaró la nulidad de una sentencia absolutoria y dispuso que los actuados penales sean remitidos a otro Juez Penal a fin de que emita un nuevo pronunciamiento, pues se considera que si el titular de la acción penal concluyó por no acusarlo del delito de violación de la libertad sexual, en la figura de actos contra el pudor, entonces no se debió declarar nula la sentencia absolutoria dictada a su favor.

 

6.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, la declaración de nulidad de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina la restricción al derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que el pronunciamiento judicial que declara la nulidad de una sentencia y que –a su vez– impone una medida que coarte la libertad individual o disponga que subyacen las medidas restrictivas dictadas previas a la emisión de la aludida sentencia, lo cual no acontece en el caso de autos.

 

En el mismo sentido, la disposición judicial de que los actuados penales sean remitidos a otro Juez Penal a fin de que emita un nuevo pronunciamiento (su avocamiento y tramitación del caso a efecto la emisión de la sentencia), tampoco comporta una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal, pues es el Juez penal que se avocó al conocimiento de caso penal quien, en base a los presupuestos procesales de la materia y si fuera el caso, decretará la medida coercitiva de la libertad que pueda corresponder o dispondrá que subyacen las que hubieran sido dictadas con anterioridad a la emisión de la sentencia que fue declarada nula por el superior en grado.

 

En consecuencia, en la medida que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, comporta el rechazo de la demanda de autos.

 

7.        Que no obstante el rechazo de la demanda, y a propósito de la alegación de la demanda que refiere al decreto que fija fecha y hora para la diligencia de la lectura de sentencia, este Colegiado considera pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado de su jurisprudencia que dicho pronunciamiento judicial en modo alguno constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad individual, en la medida en que aquel no dispone la privación de la libertad del procesado, ya que dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada [Cfr. RTC 04171-2010-PHC/TC, RTC 00959-2011-PHC/TC, entre otras].

 

8.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI