EXP. N.° 03929-2010-PHC/TC

CALLAO

MANUEL ALEJANDRO

GARCÍA MIRANDA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Cruz Quispe, a favor de Manuel Alejandro García Miranda, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 90, su fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de octubre de 2009 don Manuel Alejandro García Miranda interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario del Callao solicitando que se le brinde las condiciones adecuadas para su reclusión, en consideración a su estado de salud, y se disponga su traslado a un pabellón que proporcione las condiciones adecuadas para su tratamiento.

 

       Refiere que se encuentra recluido en el Pabellón de mínima observación por cuanto se ha dictado su detención en el proceso penal N.º 1339-2009 que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas. Afirma que a raíz de una lesión ocasionada en su pierna derecha tiene que desplazarse en muletas, resultando que en ese estado no pudo defenderse y perdió su cama y en consecuencia duerme en el suelo, lo que agrava su lesión. En tal sentido requirió a las autoridades penitenciarias a fin de que sea trasladado al pabellón de prevención en donde pueda contar con una cama que permita una atención adecuada a su lesión, sin embargo no se ha dado respuesta a su pedido, agravándose de esa forma su salud.

 

2.        Que el artículo 25º, inciso 17, del Código Procesal Constitucional, prevé el denominado hábeas corpus correctivo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar y de manera muy significativa el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes [Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC].

 

Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta sea debido a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

3.        Que no obstante la denuncia de la demanda que constituiría el presunto agravamiento en cuanto a la forma y condiciones en que el actor cumple el mandato de detención, este Colegiado advierte que mediante el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 7 de julio de 2010 (fojas 110) se afirma que éste “fue ABSUELTO por la Primera Sala Penal [del] delito de Tráfico Ilícito de Drogas por el cual se le juzgaba, habiendo recuperado su libertad personal” (sic.).

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual del actor sustentado en la demanda, que se habría materializado con el supuesto agravamiento en la forma y condiciones en que cumplió su detención provisional, ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda, resultando que, conforme se afirma en el recurso de agravio constitucional, a la fecha el demandante se encuentra en libertad ambulatoria al haber sido absuelto en el proceso penal que se le seguía por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI