EXP. N.° 03996-2010-PHC/TC

ICA

AMALFI MUÑOZ

CASTILLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Arias Torrejón, a favor de don Amalfi Muñoz Castillo, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 136, su fecha 23 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Ica denunciando que el favorecido se encuentra ilegalmente privado de su libertad por más de 13 meses.

 

            Al respecto, afirma que mediante resolución de fecha 28 de julio de 2009 se abrió en su contra instrucción en la vía sumaria por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización de drogas, disponiéndose mandato de detención y su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Ica, resultando que si bien se prolongó su detención por el término de 4 meses a través de la Resolución de fecha 26 de abril de 2010, a la fecha lleva más de 13 meses de ilegal privación de su libertad sin que haya sido sentenciado. Agrega que el plazo establecido para su detención ha transcurrido.   

 

            Realizada la investigación sumaria, el demandante ratificó los términos de la demanda. De otro lado, se recabaron las copias certificadas de las instrumentales penales pertinentes.

 

            El Primer Juzgado Unipersonal de la Provincia de Ica, con fecha 3 de septiembre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la prolongación de la detención debe computarse desde el 28 de abril de 2010, y que conforme a la jurisprudencia la dúplica procede de manera automática.

            La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por considerar que para los delitos de tráfico ilícito de drogas la dúplica procede de manera automática.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga la inmediata excarcelación del favorecido por exceso de detención provisional, restricción a su derecho a la libertad que cumpliría en la instrucción que se le sigue por los delitos de microcomercialización de drogas (Expediente N.° 2009-1607-0-0-1401-JR-PE-3).

Por todo esto se alega que el plazo establecido para su detención ha transcurrido sin que se haya emitido sentencia.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificada cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

3.        Conforme lo ha enunciado este Colegiado en reiterada jurisprudencia la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2º 24 y artículo 139º 3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC N.º 2915-2004-HC/TC].

      

4.        En cuanto a la controversia planteada en la demanda, tenemos que el artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) establece que la duración de la detención provisional para los procesos sumarios es de 9 meses y que [t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...). Al respecto, en la sentencia recaída en el caso a en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente N.° 0330-2002-HC/TC) el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado.

 

5.        En el presente caso, de las instrumentales que corren en los autos se aprecia que el órgano judicial emplazado, mediante Resolución de fecha 28 de julio de 2009, abrió instrucción en la vía sumaria contra el actor decretando su detención judicial y su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Ica Cristo Rey (fojas 36), advirtiéndose que se le ha instruido por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización de drogas. En este contexto, en el caso penal del actor, una vez vencido el plazo de detención provisional del procedimiento sumario procede su dúplica automática (hasta los 18 meses), término de la detención provisoria de don Amalfi Muñoz Castillo que, encontrándose dentro del marco jurídico establecido, a la fecha aún no ha vencido. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual del favorecido en estos autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

     

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI