EXP. N.° 00066-2012-PHC/TC

CAJAMARCA

ALFONSO CARRASCO

CHICLOTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Carrasco Chiclote contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 136, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que, con fecha 21 de setiembre de 2011, don Alfonso Carrasco Chiclote interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrada por los señores Álvarez Trujillo y Bazán Sánchez. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y al principio de presunción de inocencia. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 15 de marzo de 2010, que reforma el mandato de comparecencia restringida y dicta mandato de detención en su contra, en el proceso que se le sigue  por la comisión del delito contra la libertad sexual, violación en agravio de menor de edad (Expediente N.º 2482-2009).

 

Refiere que el 6 de junio de 2011 solicitó ante la Sala emplazada la variación de su condición jurídica de detenido porque no existían elementos que indiquen una razonable probabilidad de que rehúya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria, además de contar con domicilio fijo y tener arraigo familiar estable, al ser casado y tener cinco hijos. Señala ser un ciudadano honesto, trabajador y de buena conducta. Cuestiona la prueba de cargo por cuanto sólo se trata de la declaración de la supuesta agraviada. Denuncia, asimismo, que no existen elementos que sostengan la prueba suficiente que determine la agresión sexual de la menor agraviada, pues el examen médico legal practicado concluye que presenta el himen complaciente, sin signos de actos contra natura.               

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4º, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.        Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial de fecha 15 de marzo de 2010, que le revocó el mandato de comparecencia con restricciones por el de detención (fojas 102), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y al principio de presunción de inocencia, lo cual constituye un cuestionamiento de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, puesto que los juicios de reproche penal, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que además de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución que cuestiona el actor, al momento de interponerse la demanda, haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; en tal sentido, carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ