EXP. N.° 00235-2012-PHC/TC

AREQUIPA

PEDRO HUMBERTO

ARÉVALO HERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Humberto Arévalo Hernández contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 121, su fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Arequipa, don Roberto Vargas Gonzales, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Gómez Baca, Lazo de la Vega Velarde y Sahuanay Calsín, denunciando la afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la inaplicación de la ley de manera desfavorable y a la libertad personal.

 

Al respecto, afirma que su liberación condicional fue desestimada señalándose que fue solicitada cuando se encontraba vigente la Ley N.º 29423; no obstante, lo cierto es que solicitó la organización de su expediente de liberación incondicional el día 14 de setiembre de 2009, cuando estaba en vigor, el Decreto Legislativo N.º 927, por lo que corresponde que el beneficio penitenciario sea analizado conforme a los alcances del aludido decreto legislativo y no de la ley restrictiva. Refiere que la Sala Superior emplazada, a través de la Resolución de fecha 21 de enero de 2010, ha señalado que la ley aplicable es la vigente al iniciarse el procedimiento ante la autoridad judicial y no la vigente al momento de resolverse el acto, afectando todo ello los derechos reclamados. Agrega que los vocales emplazados no han advertido que el plazo para la organización del expediente de liberación condicional es de 10 días, plazo que ha sido sobrepasado. Asevera que el hábeas corpus es procedente contra resoluciones emanadas de un procedimiento irregular en el que se ha violado el derecho al debido proceso.

 

2.        Que de los hechos de la demanda se advierte el cuestionamiento de la desestimación del beneficio penitenciario de liberación condicional del recurrente argumentándose una indebida aplicación de la ley en el tiempo y una incorrecta motivación del pronunciamiento judicial que no consideró el plazo legal establecido para la organización del expediente de liberación condicional. Al respecto, también se advierte que el juzgado demandado desestimó el pedido de liberación condicional y que, a través de la Resolución de fecha 21 de enero de 2010, la Sala Superior emplazada confirmó la improcedencia del pretendido beneficio penitenciario (fojas 105 del cuaderno acompañado).

 

3.        Que la controversia constitucional planteada en el caso de autos fue materia de un anterior pronunciamiento por este Tribunal Constitucional en las sentencia recaída en el Expediente N.º 04059-2010-PHC/TC, publicada el 18 de mayo de 2011, en la cual se declaró infundada la pretendida nulidad de la Resolución de fecha 21 de enero de 2010, que declaró improcedente el pedido de liberación condicional formulado por el recurrente, adquiriendo el referido pronunciamiento, conforme al artículo 6° del Código Procesal Constitucional, la calidad de cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno mencionar que la resolución de la controversia en cuanto a la ley aplicable a efectos de resolver judicialmente los pedidos de los beneficios penitenciarios de los internos ha sido señalada en la citada sentencia constitucional que determinó la cosa juzgada constitucional del caso de autos, así como reiterada en la sentencia recaída en el Expediente N.º  02387-2010-PHC/TC, lo que debe ser considerado por la justicia ordinaria en la resolución de casos similares.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ