EXP. N.° 00312-2012-PHC/TC

CALLAO

JULIO CÉSAR 

TIPISMANA TENORIO 

Y OTRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Tipismana Tenorio y doña María de los Ángeles Urbano Cáceres contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 161, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de mayo de 2011 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, don Miguel Sotelo Tasayco, solicitando que se deje sin efecto la resolución que abrió instrucción en su contra por los delitos de estelionato y falsedad ideológica ya que afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto afirman que el emplazado abrió instrucción en su contra sin argumentar cómo los hechos configurarían el delito de falsedad ideológica, es decir que en cuanto a este extremo de imputación penal se estaría frente al supuesto de una motivación inexistente. Agregan que el demandado realizó una motivación por remisión de la denuncia penal.

 

Realizada la investigación sumaria, los demandantes ratificaron los términos de la demanda.

 

El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 10 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no se encuentra firme, en tanto en el proceso penal se encuentran previstos diversos medios de defensa técnica.

 

            La Sala Superior confirmó la resolución cuestionada por considerar que los argumentos por los que se pretende la nulidad del auto de apertura de instrucción no son amparables a través del presente proceso constitucional, tanto así es que el proceso penal se encuentra en etapa de instrucción y no existen suficientes elementos para determinar si el ejercicio de la tipificación deviene en arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de mayo de 2011, en el extremo que abre instrucción en contra de los recurrentes por el delito de falsedad ideológica (Expediente N.° 00805-2011-0-0701-JR-PE-02).

 

Se alega que la resolución cuestionada no contendría argumentación respecto de los hechos que configurarían el delito de falsedad ideológica, lo que afectaría el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      El artículo 139.º inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

3.      En lo atinente al control constitucional de la formalización del proceso penal del caso, se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, y la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, siendo que es la normativa mencionada la que ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 12], al señalar

 

Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,(...).

 

4.      Al respecto cabe indicar que este Tribunal Constitucional viene señalando en su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular.

 

5.      En el presente caso se alega que el auto de apertura no motiva en cuanto a los hechos que configurarían el delito de falsedad ideológica que se imputa a los recurrentes. Al respecto se advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción (fojas 28) una suficiente argumentación objetiva y razonable para determinar el inicio del proceso penal en contra de los demandantes por el delito de falsedad ideológica, esto es, que contiene una descripción suficiente de los hechos considerados punibles que se les imputa y su presunta participación como cómplices del delito al señalar que: (...) los denunciados (...) celebraron un contrato de compraventa en complicidad con sus codenunciados, Julio César Tipismana Temorio y María de los Ángeles Urbano Cáceres, mediante el cual los segundos adquirieron la propiedad del Departamento Azotea Sección B, (U.I.P.E. N.º 10) […], habiendo elevado dicho acto jurídico a escritura pública a través del notario público (…) y posteriormente inscribir acto en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, con fecha 6 de setiembre del año dos mil diez, conforme se aprecia de la copia literal de la partida N.º 70255216 (…), no obstante saber que dicho bien era ajeno [y sin] pod[er] alegar el desconocimiento de la venta del bien inmueble a favor de los agraviados en el año dos mil ocho (...) [sic]; argumentación fáctica que no resulta inconstitucional en tanto describe suficientemente los hechos imputados –en cuanto a este delito se refiere– a efectos de sustentar la apertura de la instrucción penal en este extremo, pues se debe recordar que la instrucción se inicia por indicios suficientes de la conducta del imputado que el juzgador considera como constitutiva de un ilícito penal [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC].

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN