EXP. N.° 00415-2012-PHC/TC

LIMA

SANDRO AURELIO

BALVÍN SÁENZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz contra la sentencia expedida por la segunda Sala Especializada en lo  Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 315, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Penal de Mariscal Cáceres Juanjuí – San Martín, don Pasteur Meza López, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución fiscal de fecha 1 de marzo de 2011, que dispone promover la investigación preliminar en su contra por los delitos de estafa y ejercicio ilegal de la profesión; y, en consecuencia, la nulidad de todos los actuados derivados de dicho pronunciamiento fiscal (Expediente N.º 2011-174-0).

 

Al respecto afirma que la cuestionada resolución ha sido dictada en un proceso irregular en el que el emplazado ha vulnerado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, al ser juez y parte. Señala que el demandado ha motivado dicho pronunciamiento arguyendo que su persona viene ejerciendo ilegalmente la profesión, sin embargo ello es totalmente falso. Precisa que la violación a sus derechos se puso de manifiesto con la intervención a su domicilio el 28 de febrero de 2011, acto que se realizó sin la existencia de un mandato judicial y sin que concurra la flagrancia delictiva, lo que trajo consigo la incautación de expedientes, bienes muebles y Cds-Video que contienen actos de corrupción que involucran a ciertos fiscales. Agrega que ello ha dado lugar a una falsa denuncia, en la que se ha dispuesto su conducción compulsiva.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual; o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que a través del presente hábeas corpus se reclama la presunta afectación del derecho a la libertad personal por la emisión de una resolución fiscal que promueve la investigación preliminar en contra del actor por determinados delitos; no obstante, se debe indicar que dicho pronunciamiento fiscal, en sí mismo, no afecta de manera directa y concreta el derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 01404-2010-PHC/TC y RTC 04239-2010-PHC/TC]. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente advertir que la presunta afectación al derecho a la inviolabilidad del domicilio del actor se ejecutó y cesó el día el 28 de febrero de 2011, por lo que su eventual cuestionamiento resulta improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ