EXP. N.° 00656-2012-PHC/TC

LIMA

MIGUEL MANUEL

CAMPOS ATAHUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Balvín Sáenz, a favor de don Miguel Manuel Campos Atahuamán, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 5 de julio de 2011, don Sandro Balvín Sáenz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Miguel Manuel Campos Atahuamán, y la dirige contra el Juez del Decimotercer Juzgado Penal de Lima, don Alfredo Barboza Oré, y la Jueza del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal Lima, doña Judith Villavicencio Olarte, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de mayo de 2011, que abrió instrucción en su contra por el delito de pornografía infantil, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad en el proceso penal iniciado en el Decimotercer Juzgado Penal de Lima y que actualmente se tramita ante el Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal Lima (Expediente N.º 11861-2011). Se alega la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

      

       Al respecto refiere que el favorecido filmó el tránsito de los escolares que se desplazaban por las inmediaciones del Centro Educativo “José Antonio Encinas”,  acto que realizó por curiosidad, en un afán de probar su filmadora y sólo por el término de 2 a 3 minutos. Afirma que en dicha ocasión se encontró imágenes de las partes íntimas de mujeres adultas en los cassettes que se hallaron en poder del actor, sin embargo el Juez penal inició el proceso por el indicado delito a pesar de que las imágenes encontradas no corresponden a menores de edad y datan de fechas y circunstancias anteriores, lo cual constituye una arbitrariedad. Señala que  no se ha indicado los nombres de las agraviadas que pertenecerían al citado colegio, tanto así que se han citado pruebas que no constituyen el cuerpo del delito, como lo son los cassettes.

           

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen del auto de inicio del proceso penal dictado en contra del favorecido por el delito de pornografía infantil  (fojas 60), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado observa que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial, sustancialmente, se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la apreciación de los hechos penales a efectos de la tipificación del delito y la valoración y suficiencia de las pruebas, respecto de los cuales se aduce que se abrió instrucción en contra del favorecido por el delito de pornografía infantil, pese a que las imágenes encontradas en los cassettes que se le decomisaron corresponden a mujeres adultas y no a menores de edad, que dichas imágenes datan de fechas y circunstancias anteriores a la fecha de los hechos, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

       Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de los hechos penales y las pruebas y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

En ese sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que, por tanto, resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ