EXP. N.° 00911-2012-PHC/TC

AMAZONAS

JOSÉ JAILER

CALDERÓN SÁNCHEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulódegui Domenack a favor de don José Jailer Calderón Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 118, su fecha 1 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de enero del 2012 don Luis Fernando Ambulódegui Domenack interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Jailer Calderón Sánchez y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, don Norberto Cabrera Barrantes, y la presidenta de la Sala Superior de Apelaciones de Utcubamba, doña Carolina Vigil Curo, con el objeto que se sustituya el mandato de prisión preventiva por el de comparecencia restringida en el proceso que se le sigue por el delito contra la seguridad pública – delito de peligro común-tenencia ilegal de armas en agravio del Estado (Expediente 00643-2011-31-0102-JR-PE-01).

 

Señala que el mandato de prisión preventiva contra el beneficiado tuvo como único elemento de convicción un documento que fue elaborado por un solo miembro de la Policía Nacional del Perú y avalado por el Fiscal Penal de Turno. Refiere que en un principio el representante del Ministerio Público hizo el requerimiento de prisión preventiva utilizando para ello un Acta de Intervención Policial; que el pedido que se hizo efectivo por el juez emplazado en la audiencia pública de fecha primero de diciembre del 2011, sin que concurrieran copulativamente los fundamentos de los artículos 268º, 269º y 270º del Código Procesal Penal, adecuó los hechos a la conducta descrita en el artículo 279-A y no en el artículo 279 del Código Penal, como estuvo en un inicio. Alega que la juez Vigil Curo elaboró la resolución de vista, que fue suscrita por el resto del Colegiado, donde adelantó criterio respecto a la responsabilidad del beneficiario contraviniendo así el principio de presunción de inocencia; señala que no se tomó en cuenta que tiene domicilio y trabajo conocidos, es económicamente solvente y se encuentra colaborando con el esclarecimiento de los hechos, por lo que no existe peligro de obstaculización.     

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial de fecha primero de diciembre del 2011 que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva (fojas 30) y la resolución de fecha 21 de diciembre del 2011, que la confirma (fojas 39), alegando que sólo se tuvo como único elemento de convicción un Acta de Intervención Policial, lo cual constituye un cuestionamiento de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, puesto que los juicios de reproche penal, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que en consecuencia la demanda, debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

6.      Que respecto al cuestionamiento de que el juez emplazado habría adecuado los hechos a otra conducta que no fue la denunciada en un inicio, no corresponde a este Tribunal Constitucional dilucidar controversias de mera legalidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN