EXP. N.° 00919-2012-PHC/TC

ÁNCASH

CARLOS CÉSAR

HUARAZ GUERRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Marcelo Jamanca Enríquez, a favor de don Carlos César Huaraz Guerrero, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 251, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de junio de 2011 don Rubén Marcelo Jamanca Enríquez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos César Huaraz Guerrero y la dirige contra la juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Huaraz, doña María Isabel Velezmoro Arbaiza, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 54, de fecha 17 de junio de 2011 que revocó la suspensión de la pena y dispuso su conversión en efectiva y la ubicación, captura e internamiento del actor, en el proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente Nº 01544-2007-0-0201-JR-PE-01). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

        

       Al respecto, afirma que a través de la cuestionada resolución se ha revocado la suspensión de la pena, convirtiéndola en efectiva, y se ha dispuesto la restricción de su libertad personal; que sin embargo, dicha determinación judicial se dio cuando el periodo de prueba ya había vencido. Precisa que se revocó la suspensión de la pena después de haber transcurrido más de dos días del vencimiento del periodo de prueba, lo cual afecta los derechos reclamados y transgrede lo establecido en la norma penal en cuanto al incumplimiento de la pena. Agrega que la aludida resolución fue descargada al Sistema Integrado Judicial el día 21 de junio de 2011, motivo por el que la revocatoria se presentó luego del vencimiento del periodo de prueba.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo cual implica que el acto u omisión que se reputa lesivo debe redundar en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución cuya nulidad se pretende (fojas 143) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial; esto es, que se haya agotado los recursos que prevé la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN