EXP. N.° 01030-2012-PHC/TC

LIMA

GERMÁN EUGENIO

ALFARO CÁRDENAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Udimer Solís García, a favor de don Germán Eugenio Alfaro Cárdenas, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de agosto de 2011, don Víctor Udimer Solís García interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Germán Eugenio Alfaro Cárdenas, y la dirige contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Molina Huamán, Fernández Torres y Pastor Arce; el Juez del Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señor Alex Edwin Carbajal Alferes, y la Décima Fiscalía Provincial Penal del Distrito Judicial del Callao, que despacha el señor Edgard Justo Espinoza Casas, a fin de que se declara la nulidad de: i) la sentencia expedida el 2 de agosto de 2010,  por el delito de omisión de socorro y tentativa de homicidio (Expediente 700-2008), por la cual se condena al favorecido a 4 años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de 3 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; ii) la sentencia de vista del 18 de mayo de 2011, que revoca el extremo del quantum de la pena, imponiéndole 6 años de pena privativa de la libertad; iii) del dictamen fiscal del 25 de julio de 2008, por el cual se solicita la ampliación de la denuncia fiscal por el delito de tentativa de homicidio; y iv) de la acusación fiscal del 19 de enero de 2009, que formula acusación en contra del favorecido por los delitos de omisión de socorro y tentativa de homicidio. Alega la vulneración de los derechos del favorecido al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conexos a la libertad individual, así como de los principios de presunción de inocencia y de indubio pro reo.    

 

2.      Que sostiene que los actos cuestionados se basan en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos y los adulteran y tergiversan, y que no se ha considerado las pruebas testimoniales de descargo, existiendo una parcialización en las premisas y conclusiones; es decir que se fundamentan en criterios desproporcionados, irracionales e ilógicos (razonamientos absurdos) e ilegales, existiendo por tanto falta de motivación. Refiere que el 23 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:45 horas, el favorecido salió de una reunión familiar, quedándose dormido en su vehículo frente al inmueble donde se realizó dicha reunión, circunstancias en las que escuchó voces que gritaban “ratero”, y luego forcejeó con una persona que tenía una pistola, arma de la cual salió un disparo luego de que fue rastrillada por el favorecido, actuando así en defensa propia, quedando dicha persona herida y, para salvaguardar su integridad, optó por retirarse del lugar. Añade que los hechos fueron investigados preliminarmente por el Departamento de Homicidios de la Divincri-Callao de la PNP, que elaboró un atestado policial que concluyó que el favorecido no es presunto autor de tentativa de homicidio; empero, la Decima Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao, formalizó denuncia penal en su contra por los delitos de lesiones leves y omisión de socorro, y el 4 de marzo de 2008 se emitió el auto de apertura de instrucción, por los delitos antes citados. Indica también que arbitrariamente la referida fiscalía solicita la ampliación de la denuncia fiscal por el delito de tentativa de homicidio, sin aportar ni solicitar ningún tipo de pruebas ni expresar razones ni justificaciones. Asimismo, refiere que el Décimo Juzgado Especializado del Callao arbitrariamente amplió el auto de apertura de instrucción por el delito de tentativa de homicidio; y que el 19 de enero del 2009 la Fiscalía emitió dictamen formulando acusación penal en su contra por los delitos de omisión de socorro y tentativa de homicidio, el cual considera incoherente y que no expresa correctamente la razones para acusarlo. Finalmente refiere que dicho juzgado emitió arbitrariamente sentencia el 2 de agosto de 2010, por los delitos de omisión de socorro y tentativa de homicidio, imponiéndole 4 años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el  plazo de 3 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, decisión que fue apelada por el Ministerio Público, motivando que la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao revoque el extremo referido a la pena y le imponga 6 años de pena privativa de la libertad,  decisiones que considera arbitrarias, carentes de fundamentación objetiva, incongruentes, contradictorias e inconstitucionales, precisando que los hechos acontecieron el 23 de diciembre de 2007 y no el 23 de setiembre de 2007.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual, así como los denominados derechos conexos, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Que, respecto a los cuestionamientos de los dictámenes fiscales, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; en el caso, las actuaciones fiscales cuestionadas en la demanda, esto es, la solicitud de ampliación de la denuncia penal por delito de tentativa de homicidio y la formulación de acusación en contra del favorecido por los delitos de omisión de socorro y tentativa de homicidio, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual; es decir no contienen un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación. En consecuencia, en cuanto a este extremo, corresponde el rechazo de la demanda. 

 

5.       Que sobre las objetadas resoluciones judiciales, si bien el recurrente denuncia la afectación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al debida motivación de las resoluciones judiciales, conexos a la libertad individual, así como de los principios de presunción de inocencia y de indubio pro reo, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencias condenatorias dictadas en contra del favorecido, a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que las sustentaron. Alega para ello que no se han considerado las pruebas testimoniales de descargo, que no se ha merituado el atestado policial, que no se han ofrecido ni ha solicitado pruebas, y que el favorecido actuó en defensa propia, por lo que es inocente, entre otras cosas; cuestiones que no son materia de tutela en el proceso de hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ