EXP. N.° 01552-2012-PHC/TC

LIMA

SEGUNDO ISIDRO PONCE

VILLANUEVA A FAVOR DE

MARIANELA CÁRDENAS ARMAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de mayo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Isidro Ponce Villanueva a favor de doña Marianela Cárdenas Armas contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 14 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo del 2011 don Segundo Isidro Ponce Villanueva interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Marianela Cárdenas Armas y la dirige contra el fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Sánchez Carrión- Huamachuco, el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamachuco y los jueces integrantes de la Sala Mixta de Huamachuco. Solicita que se declare nulo todo lo actuado en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de colusión, recaído en el Expediente Nº 232-09, respecto de la formalización de la investigación preparatoria, el auto que declara infundado el sobreseimiento infundado y la acusación. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la adecuada tipificación, a la legalidad, de defensa y a la libertad individual.

 

Manifiesta que en el proceso que se sigue contra la beneficiada se ha calificado inadecuadamente los hechos, puesto que sólo se trataba de la beneficiada como servidora pública sin que haya parte interesada. Señala que “el proceso es indebido” en razón de que el auto que declara infundado el sobreseimiento refiere “que no se observan que existen indicios razonables de la comisión del delito” y pese a ello el fiscal emplazado solicita una pena efectiva en el dictamen acusatorio.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que la demanda está dirigida a cuestionar la indebida tipificación del delito, el auto que deniega el sobreseimiento y el dictamen acusatorio que se hace a la beneficiaria en el proceso que se le sigue por el delito de colusión, recaído en el Expediente Nº 232-09.   

 

4.      Que respecto al cuestionamiento del dictamen acusatorio fiscal, las actuaciones del Ministerio Público en ningún caso son decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que la actuación fiscal, como la cuestionada en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, este extremo resulta improcedente.

 

5.      Que respecto a la indebida tipificación del delito, este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que no es instancia en la que pueda calificarse el tipo penal en que el inculpado hubiera incurrido, toda vez que tal cometido es exclusivo de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que pretender que este Tribunal analice el tipo penal aplicado a la beneficiada excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, en consecuencia, este extremo debe desestimarse.

 

6.      Que sobre lo alegado respecto del auto que deniega el sobreseimiento porque se contradice al señalar “que no se observan que existen indicios razonables de la comisión del delito” ello, en realidad, constituye un argumento esgrimido dentro de todo un contexto de la resolución que declara infundado el auto de sobreseimiento al señalar que “al existir indicios de la comisión del presente delito sub materia, corresponde hacer un análisis exhaustivo de los actuados a efecto de determinar la responsabilidad de los procesados (entre los que se encuentra la beneficiada). Además la resolución que declara infundado un pedido de sobreseimiento, en sí misma, no determina una restricción al derecho a la libertad personal; en consecuencia, este extremo también resulta improcedente.

 

7.      Que siendo así la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ