EXP. N.° 01793-2012-PHC/TC

MOQUEGUA

EDMUNDO ELISEO

COAYLA OLIVERA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Valdivia Salazar y otro, a favor de don Edmundo Eliseo Coayla Olivera, don Guillermo Alcalá Blanco y don Ricardo Alfonso Nicho Ríos, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones del Módulo Penal de la Provincia de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 97, su fecha 12 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de febrero de 2012 don Luis Alberto Valdivia Salazar y don Jimmy Alfredo Junco Zorrilla interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Edmundo Eliseo Coayla Olivera, don Guillermo Alcalá Blanco y don Ricardo Alfonso Nicho Ríos y la dirigen contra la Titular del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Penal de Mariscal Nieto, doña Jackie Mariñas Zoto, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 36, de fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró improcedentes los pedidos de sobreseimiento formulados a favor de 1os beneficiarios y se disponga que dichas solicitudes sean resueltas por un juez distinto, en el proceso penal que se les sigue por el delito de colusión (Expediente N.º 00369-2009-38-2801-JR-PE-01). Alegan la presunta afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

Al respecto refieren que la defensa de los actores solicitó el sobreseimiento del proceso penal sosteniendo que no existen indicios que determinen elementos de convicción suficientes que los vinculen con el delito imputado; que no obstante, en la audiencia de control de la acusación la emplazada procedió a dictar la resolución cuestionada manifestando parcialización, subjetividad y afán por satisfacer a la opinión pública condenando a los actores. Afirman que la emplazada no ha desarrollado una coherente argumentación ni se ha basado en la realidad de los hechos, afectando de ese modo la libertad e integridad personal de los favorecidos. Señalan que si bien la resolución cuestionada fue expedida en la audiencia de control de la acusación, no se contrasta con lo formulado en el requerimiento acusatorio propuesto por el representante del Ministerio Público, tanto es así que los argumentos planteados por el fiscal han sido desvirtuados por la defensa de los actores. Agregan que a efectos de emitir la aludida resolución no se han considerado los argumentos ampliamente expuestos por la defensa de los beneficiarios.

 

2.        Que en el caso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar aplicando la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, argumentando que resulta manifiesta la falta de conexidad entre los hechos y el petitorio respecto al derecho a la libertad personal.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 9) no determina una afectación directa y negativa en el derecho a la libertad individual. En efecto la declaración de improcedencia de los pedidos de sobreseimiento no comporta la concreción de un agravamiento del derecho a la libertad individual de los favorecidos, en tanto no determina una medida coercitiva que coarte este derecho, ausencia de afectación negativa y concreta en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos.

 

Sobre el particular resulta pertinente señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].

 

7.        Que finalmente se observa de autos que  la resolución cuestionada no está referida al favorecido Ricardo Alfonso Nicho Ríos, contexto en el que igualmente corresponde el rechazo de la demanda por falta de conexidad de los hechos denunciados respecto al derecho a la libertad individual del aludido favorecido.

 

8.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN