EXP. N.° 01994-2012-PHC/TC

LIMA

NEMESIO DARÍO

VILCA RAMÍREZ

Y OTROS

(SOCIOS DE LA COOPERATIVA

DE VIVIENDA MARISCAL

LUZURIAGA LTDA. Nº 551)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Darío Vilca Ramírez y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de febrero de 2010 los recurrentes Nemesio Darío Vilca Ramírez, Domitila Godoy Galindo de Chávez, Dominica Porras Montez, Vicente Ricardo Guerrero Reyes, Saturnino Florez Tocre, Horacio Cárdenas Estrada y Francisco Aurelio Huayhuas Jijaña interponen demanda de hábeas corpus contra José Luis Yauricasa Luna, Eusebio Manuel Sulca Huamán, Linda Danitza Vílchez Estrada, Santiago Velásquez Alvino, Exaltación Girano Celestino Medrano, Toribio Rivera Anccana y Esther Olga Sánchez Saavedra de García, denunciando que el presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda Mariscal Luzuriaga Ltda. N.º 551, contando con el acuerdo y la anuencia del Consejo, la junta de vigilancia y su comité electoral ha remitido a la presidenta de la Comisión de Asamblea Judicial de la cooperativa la carta notarial de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual amenaza a la mencionada presidenta y, por tanto, a todos los demás socios, entre los que se encuentran los recurrentes, a fin de que sean entregados en un plazo de 24 horas los bienes, documentos contables, libros de caja, enseres diversos, recibos y otros pertenecientes a la cooperativa, precisándose en la carta que de no ser así se tomará las medidas físicas de caso. Alegan que dicha amenaza constituye actos contra la libertad individual ya que se supone que serán actos contra la integridad personal tales como las agresiones físicas en contra de los actores que finalmente persiguen la toma del local social de la cooperativa.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y posteriormente agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso se denuncia una supuesta amenaza al derecho a la libertad individual que –a juicio de los demandantes– estaría contenida en la cuestionada carta notarial de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual se requiere a la presidenta de la comisión de asamblea judicial de la Cooperativa la devolución de bienes y documentos de tal asociación advirtiendo que de no ser así se tomaría las medidas físicas del caso, lo que supone para los recurrentes una amenaza de afectación al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que del análisis de los hechos de la demanda se desprende que estos no habilitan un pronunciamiento de fondo en tanto la cuestionada carta notarial no redunda en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a su procedencia. En efecto, aun cuando dicha carta aluda a medidas físicas que serían tomadas de no cumplirse con lo requerido, ello no implica, en sí mismo, actos de violencia a la integridad personal. Por consiguiente, la demanda de los autos debe rechazarse por falta de incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad individual, que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera pertinente subrayar que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve [Cfr. STC N.° 2484-2006-PHC/TC].

 

Por consiguiente la amenaza de afectación del derecho a la libertad personal debe reunir determinadas condiciones: a) la amenaza a la libertad debe ser cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; condiciones de configuración de la amenaza del derecho a la libertad personal que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia [Véase entre otras las sentencias recaídas en los expedientes N.os 2435-2002-HC/TC, 2468-2004-HC/TC y 5032-2005-PHC/TC].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN