EXP. N.° 02053-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

BLANCA LUZ

CORNELIO CHUQUIYAURI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luz Cornelio Chuquiyauri contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 65, su fecha 22 de febrero de 2012, que confirmó la resolución que rechazó in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 6 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco y los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 22 de julio de 2009, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 8 de enero de 2012, a través de los cuales fue condenada por los delitos de falsificación de documento y uso de documento público a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución (Expediente N.º 2007-00555-0-2901-JR-PE-1). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

        

       Al respecto afirma que ha sido condenada pese a que no existe una conducta típica que encuadre el hecho en la norma legal establecida. Precisa que existe atipicidad toda vez que no se ha causado perjuicio alguno a la supuesta agraviada, elemento requerido para la tipicidad del delito. Agrega que a efectos de imponer la pena en su contra no resulta aplicable lo previsto en el artículo 427º del Código Penal (delito de falsificación de documentos), ya que su conducta resulta totalmente atípica, pudiendo ser tal vez materia de una sanción moral pero no de una de orden legal.

 

2.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar aplicando la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que señala que: “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, pues sostienen que la accionante pretende la revisión de su caso desde un inicio pese a que el hábeas corpus no es la vía para revisar las interpretaciones o el juicio de sustracción de la ley a un supuesto específico, lo cual es materia del proceso ordinario.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presenta ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resoluciones judiciales a través de las cuales fue condenada por los delitos de falsificación de documento y uso de documento público, pretextando con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal de la actora, la apreciación de los hechos penales y la tipificación de la conducta de la actora respecto de las cuales se aduce, entre otros, que no existe una conducta típica que encuadre el hecho en la norma legal, existe atipicidad ya que no se ha causado perjuicio a la supuesta agraviada y que su conducta resulta totalmente atípica, pudiendo ser materia de una sanción moral pero no de una de orden legal; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

6.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ