EXP. N.° 02684-2011-PA/TC

ICA

PERSHING JULIO

DEL CARPIO CASTAÑEDA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pershing Julio Del Carpio Castañeda contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 80, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Albujar de la Roca, Sedano Núñez y Mendoza Salvatierra, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 9 de agosto de 2010, a través de la cual se confirmó la sentencia absolutoria dictada a favor de la persona de iniciales F. R. M. B., pronunciamiento judicial recaído en el proceso de querella por el delito de difamación que fue promovido por el actor de los autos (Expediente N.º 166-2010-0-1401-JR-PE-02). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la inaplicación de un acuerdo plenario, entre otros.

 

Al respecto sustancialmente se afirma que del proceso de querella se aprecia con claridad que nunca existió prueba que acredite la condición de funcionario público del querellado, es decir, los demandados valoraron dicha condición personal cuando aquella jamás fue probada. Señala que la única manera de probar la conducta atípica del querellado es con documentos que acrediten que era y actuaba como funcionario público, sin embargo en el proceso se tuvo por no presentada su contestación así como el hecho que no obra ningún medio probatorio aportado por la parte querellada. Alega que es falso lo señalado por los emplazados cuando refieren que conforme se ha demostrado del análisis probatorio realizado en primera instancia el querellado ha realizado las declaraciones en condición de funcionario público. Agrega que el órgano judicial emplazado omitió realizar cualquier referencia al Acuerdo Plenario N.º 3-2006/CJ-116 que se encuentra relacionado con el mismo problema jurídico resuelto en la resolución judicial que se cuestiona.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2 que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Pues el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. [STC 4831-2005-PHC/TC].

 

4.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la aludida sentencia absolutoria (fojas 35), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la indicada resolución judicial se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y la suficiencia de las pruebas propias del proceso ordinario respecto de la cual se señala que es falso lo señalado por los emplazados cuando refieren que conforme se ha demostrado del análisis probatorio realizado en primera instancia el querellado ha realizado las declaraciones en condición de funcionario público, nunca existió prueba que acredite la condición de funcionario público del querellado resultando que los demandados valoraron dicha condición personal cuando aquella jamás fue probada y que la única manera de probar la conducta atípica del querellado es con documentos que acrediten que era y actuaba como funcionario público, ocurriendo que de los actuados no obra ningún medio probatorio aportado por la parte querellada, cuestionamientos de connotación judicial ordinaria que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de la cuestionada resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

5.    Que a mayor abundamiento cabe advertir que la alegada vulneración al derecho a la prueba, a la cual se refiere en la demanda, no se encuentra relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, conforme se ha expuesto en el Considerando 3, supra. Asimismo, es menester señalar que la aplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial, al caso en concreto, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC y RTC 03980-2010-PHC/TC, entre otras].

 

6.    Que finalmente este Tribunal debe señalar que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 5º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. Al respecto se debe acotar que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que haga viable el rechazo de la demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo, supuesto del rechazo in límine que acontece en el caso de autos.

 

7.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI