EXP. N.° 02755-2012-HC/TC

APURÍMAC

RENÉ ELMER

MAMANI APAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Elmer Mamani Apaza contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 274, su fecha 27 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Abancay, don Juan Manuel Pichihua Torres, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de marzo de 2012, que declaró improcedente el pedido de aplicación del concurso real retrospectivo, en la ejecución de la sentencia de cinco años de pena privativa de la libertad que viene cumpliendo por el delito de contrabando agravado (Expediente N.º 00338-2004-0-0301-JR-PE-01). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad personal.

        

       Al respecto, alega que en vista de que la cuestionada resolución ha sido emitida de manera contraria al texto expreso de la ley, toda vez que la petición no fue puesta a consideración del fiscal, se debe disponer su inmediata libertad. Aduce que el emplazado, antes de dar lectura a la sentencia, tenía conocimiento de la existencia de una anterior sentencia condenatoria dictada en su contra, y que por ello debió aplicar a su caso el artículo 51 del Código Penal, modificado por la Ley N.° 26832, que estando vigente a la fecha de los hechos, establecía que el órgano jurisdiccional sobreseerá la causa, de oficio, una vez conocida la sentencia anterior. Agrega que el proceso de readaptación social en el que estaba inmerso por efecto de la concesión del beneficio de semilibertad dispuesta en el otro proceso penal fue cortado bruscamente por el juez demandado al emitir la resolución cuestionada.

      

2.      Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que el acto u omisión que se reputa lesivo debe redundar en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad individual. Además, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional estatuye que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que en autos se cuestiona una resolución judicial que, siendo supuestamente contraria al texto expreso de la ley, desestimó el pedido del recurrente de aplicar el concurso real retrospectivo a su caso penal, pues se alega en la demanda que la concesión a la aludida solicitud hubiera traído como consecuencia el sobreseimiento del proceso penal y la prosecución de la semilibertad otorgada al actor en el otro proceso penal cuyo estado es el de ejecución de sentencia. Al respecto, a fojas 138 de los actuados obra la resolución de fecha 5 de marzo de 2012, que declaró improcedente el citado pedido de aplicación del concurso real retrospectivo.

 

4.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 138) tenga la firmeza exigida en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial; esto es, que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN