EXP. N.° 03474-2012-PHC/TC

SULLANA

EDWIN MIGUEL

ÁLVAREZ SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Miguel Álvarez Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 155, su fecha 13 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez superior de investigación preparatoria designado para el caso penal del actor, don Jorge Eduardo Vergara Villanueva, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de junio de 2012 por la cual se señala fecha y hora para la audiencia preliminar de control de la acusación y se disponga que un nuevo Juez –que haga las veces del emplazado– emita una nueva resolución respecto de su pedido de sobreseimiento, conforme lo ha ordenado la Sala Superior, en el proceso penal que se sigue al actor por el delito de prevaricato (Expediente N.º 00169-2011). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

             

Al respecto afirma que su defensa ha solicitado el sobreseimiento de la causa penal, pedido que habiendo sido desestimado y posteriormente apelado dio lugar a que la Sala Superior declarara la nulidad del auto desestimatorio y ordenara que se emita una nueva resolución; que sin embargo, el emplazado, lejos de cumplir con lo ordenado por el superior en grado procedió a emitir la resolución cuestionada, en la que se señala fecha para la realización de la audiencia preliminar de control de la acusación, lo que afecta los derechos reclamados y lo somete a un procedimiento distinto al establecido por la norma penal respecto a la disposición superior de emitir una nueva resolución. Agrega que el demandado ha llevado a cabo la audiencia de control de la acusación sin considerar que en la disposición del superior en grado no se declaró la nulidad de dicha audiencia.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que si bien los fundamentos de la demanda sustentan una presunta vulneración a los derechos reclamados, también se observa que la resolución cuya nulidad se pretende, así como los hechos cuestionados no inciden en un agravio al derecho a la libertad personal en la medida que aquellos no determinan la restricción de la libertad individual del actor. En efecto, este Tribunal advierte que la resolución que fija fecha y hora para la audiencia de control de la acusación, la misma audiencia de control de la acusación, así como la postergación del pronunciamiento sobre el pedido de sobreseimiento, e incluso el pronunciamiento desestimatorio del pedido de sobreseimiento no afectan de manera negativa, directa y concreta a la libertad personal que es derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad con la libertad individual que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

Es en este escenario que resulta oportuno destacar que el hecho de que en el proceso penal se haya dictado una medida restrictiva de la libertad individual no comporta, per se, la procedencia del hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial [o fiscal] que pueda expedirse al interior del proceso, pues el hábeas corpus se encuentra habilitado contra los actos u omisiones que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos, es decir que generen agravio directo al derecho materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 01838-2011-PHC/TC y RTC 03670-2010-PHC/TC, entre otros], como lo es por ejemplo, en el caso de que se cuestione, entre otros, la sentencia condenatoria, siempre que en aquella se acuse la vulneración de los derechos de la libertad individual y cumpla el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN