EXP. N.° 03505-2012-HC/TC

CAÑETE

EMILIO MEDRANO

HERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Medrano Hernández contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 64, su fecha 1 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 21 de abril del 2012 don Emilio Medrano Hernández interpone demanda de hábeas corpus contra don Cirilo Enor Suárez Mirabal en su calidad de juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, cuestionando sus actuaciones en la audiencia de control de acusación, tales como saneamiento del proceso, admisión de medios probatorios ofrecidos por la representante del Ministerio Público, desestimación de observaciones efectuadas por la defensa técnicas entre otras actuaciones en el proceso seguido contra el favorecido por delito de cohecho pasivo propio y otro (Expediente N.º 00386-2011-73-0801-PE-3). Alega la vulneración al derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso, al derecho de defensa y de motivación de resoluciones judiciales  y principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad.     

 

2.    Que sostiene que en la audiencia de control de acusación el juez demandado sin  adecuado razonamiento, motivación y congruencia, saneó el proceso estimando el requerimiento de acusación pese a las observaciones de la defensa técnica del imputado contra los excesos cometidos por la fiscal, como el sostener una imputación con pruebas declaradas judicialmente ilegales (acta de lectura y transcripción del contenido de usb y acta de visualización de operativo de intervención); y que, ante la observación de la defensa, la fiscal retiró dichas pruebas, pero se desestimaron otras observaciones de la defensa. Agrega que se le solicita a la defensa que proponga medios probatorios, pero se rechaza su ofrecimiento porque lo hizo fuera del plazo de ley; que sin embargo, se debió permitir su regularización oral ante la inacción de su anterior defensa para que pueda debatirse sobre la pertinencia y no sobre la procedencia de dichas pruebas. Añade que pese a los mencionados errores de la fiscal, como el no señalar los tipos penales imputables al favorecido, el juzgador, lejos de usar las prerrogativas contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 352 del Código Procesal Penal, como son la devolución de la acusación, requerimiento de un nuevo análisis o declaración de sobreseimiento, permitió el abuso y el exceso de la parte acusadora.   

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.    Que en el caso de autos, este Tribunal advierte que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionamiento al Ministerio Público, existen algunos cuestionamientos respecto de algunas de sus actuaciones, tales como el sostener su requerimiento de acusación con medios probatorios declarados judicialmente ilegales, el no señalar los tipos penales imputables al favorecido, entre otras actuaciones. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida en que aquella no determina la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.    Que respecto del cuestionamiento a las actuaciones del juez demandado tales como el que sin adecuado razonamiento, motivación y congruencia saneó el proceso estimando el requerimiento de acusación de la representante del Ministerio Público pese a las observaciones formuladas por la defensa técnica del imputado, las cuales fueron desestimadas, que declaró infundado el ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa técnica del recurrente pretextándose que lo hizo extemporáneamente, que  se debió permitir el debate sobre la pertinencia y no sobre la procedencia de las pruebas de parte de la defensa técnica; que ante los errores y excesos de la representante del Ministerio Público el juez demandado lejos de usar las prerrogativas previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 352 del Código Procesal Penal, tales como la devolución de la acusación, requerimiento de un nuevo análisis o declaración de sobreseimiento, permitió el abuso y el exceso de la parte acusadora, entre otras alegaciones. Al respecto, este Colegiado Constitucional considera que tales actuaciones son incidencias procesales que no determinan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, en la medida en que no se encuentran referidas al dictado de medidas de coerción procesal en contra del demandante, encontrándose más bien referidos a la calificación de los medios probatorios en el marco del proceso penal, lo cual no es competencia del juez constitucional.  

 

6.    Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

        

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN