EXP. N.° 03915-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

MANRIQUE VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Manrique Vargas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de mayo del 2011, don Luis Alberto Manrique Vargas interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal adjunto provincial de la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, don José Alberto Bustios Ledesma, y la jueza del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, doña María Rosario Hernández Espinoza. Alega amenaza a la libertad y vulneración a los derechos a  la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. Solicita la nulidad de la denuncia fiscal, del auto apertorio de instrucción, de la ampliación de la denuncia fiscal, del auto ampliatorio de instrucción, del auto de consulta, de la resolución que declara no ha lugar a la notificación del auto de consulta, del dictamen que ordene que se le acuse, del dictamen que formula acusación contra el recurrente, de la sentencia expedida por el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado y de la segunda acusación fiscal.       

 

Refiere el recurrente que don Rodolfo Enrique Montoya Williams interpuso denuncia contra don Héctor Efraín Montoya Williams y doña Angélica Galloso Castillo Vda. de Orbegozo al pretender arrebatarle un inmueble situado en la Calle Las Chiras Nº 150 de la Urb. Paulo VI de San Miguel, que le fue dejado por herencia, atribuyéndoles la comisión de varios delitos entre los que se encontraban falsa declaración en procedimiento administrativo, fraude procesal, estelionato, falsedad ideológica en su agravio; concluyendo la denuncia que los actos no constituían delito y que se trataba de una controversia de naturaleza civil. Sin embargo la fiscalía amplió la investigación sin que se le notificara a las partes. Señala que luego de ello don Rodolfo Enrique Montoya Williams le interpuso denuncia por la comisión de los delitos de estelionato y falsedad ideológica en su agravio, denuncia que nunca se le notificó vulnerándose su derecho a la defensa; indica que se le formalizó denuncia y se le entabló proceso penal con mandato de detención, medida que mediante recurso de apelación fue revocada por la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres por la comparecencia restringida. Manifiesta que prestó su declaración instructiva señalando no conocer al señor Héctor Efraín Montoya Williams, reconociendo conocer a la señora Angélica Galloso Castillo Vda. de Orbegozo en la notaría del doctor José Montoya Vera al acercarse a firmar la escritura pública de compraventa del inmueble situado en la Calle Las Chiras Nº 150 de la Urb. Paulo VI de San Miguel.

 

Expresa que la fiscalía solicitó se le amplíe la instrucción por el delito de fraude procesal, a lo que accedió el juzgado. Afirma que ha sustentado su inocencia pero el juzgado emplazado no trató por igual a las partes ni respetó el debido proceso; es más ante el pedido que hizo el agraviado de realizar una confrontación, la notificación dirigida a su parte se le hizo llegar a domicilio diferente al consignado; sin embargo,  la fiscalía no formuló acusación en su contra y el juzgado luego de 6 meses decidió elevar en consulta sin poner en conocimiento al recurrente sobre este hecho, volviendo a violar sus derechos a la defensa y al debido proceso. La Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima ordenó que el fiscal provincial formule acusación, lo que se efectivizó incumpliéndose lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 92º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vulnerando una vez más el debido proceso. Cuestiona que luego de la acusación y pese a la abundante prueba instrumental que presentó se le condenó por los delitos de falsedad  ideológica y fraude procesal y a 2 años de pena privativa de libertad, como al pago de S/. 50,000 a favor del agaviado y S/. 2,000 a favor del Estado, fundamentando los ilícitos en la conducta de los codenunciados sin que encuadre en el tipo penal ni se individualice, con el agravante de que se fija una suma exorbitante que no se encuentra en capacidad de cumplir. Señala que al interponer el recurso de apelación la Primera Sala Penal declara nula la sentencia y ordena se amplíe la instrucción por 20 días para que se lleven a cabo las confrontaciones, y que luego de realizarse dichas actuaciones el fiscal formuló acusación por la comision de los delitos de estelionato, falsedad ideológica y fraude procesal haciendo incurrir en error al juzgado al no valorar las pruebas que acreditaban su inocencia. Refiere que ante el juzgado emplazado solicitó una confrontación con el testigo Gastón Víctor Sotil Martínez, fijándose la diligencia para el 29 de setiembre del 2010, pero al no poder llevarse a cabo, ésta se reprogramó no siéndole notificada, tomando conocimiento de tal hecho por la lectura del expediente. Manifiesta que ha solicitado copia simple de la confrontación con el agraviado, pero se le ha respondido que la instrucción es de naturaleza reservada, por lo que presentó recurso de apelación al tratarse de un proceso que ya había tenido sentencia. Alega que todo eso atenta contra sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia amenazando su derecho a la libertad.                       

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual, así como los denominados derechos conexos, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.        Que respecto a los cuestionamientos de los dictámenes fiscales, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como las cuestionadas en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, las actuaciones fiscales cuestionadas no contienen un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda; por lo que los hechos cuestionados por el recurrente, materializados en la ampliación de la investigación en su contra, formalización de denuncia por la comisión de los delitos de estelionato y falsedad ideológica, solicitud de ampliación de instrucción por el delito de fraude procesal, la formulación de acusación en su contra, el pronunciamiento de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima que ordena al fiscal provincial formule acusación, la acusación (que indica se hizo incumpliendo lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), la acusación por la comision de los delitos de estelionato, falsedad ideológica y fraude procesal (sin que se valoren las pruebas que acreditaban su inocencia); en modo alguno tienen incidencia negativa concreta en su derecho a la libertad personal; sea como amenaza o como violación. Por consiguiente, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda. 

 

4.        Que sobre la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al principio de presunción de inocencia conexos a la libertad personal, se advierte que lo que en puridad pretende es que se declare la nulidad de auto apertorio de instrucción, del auto ampliatorio de instrucción, en el extremo que dispone abrir instrucción en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad ideológica y fraude procesal, aduciendo con tal propósito criterios de atipicidad penal, así como causas de justificación respecto de los hechos imputados o la determinación de la inocencia que implicaría un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que exceden el ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad. En ese sentido, siendo que el hábeas corpus no puede ni debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, corresponde a esta y no a la justicia constitucional dilucidar los alegatos señalados por el actor, que precisamente constituyen el tema de fondo de la instrucción penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad ideológica y fraude procesal.

 

5.        Que a mayor abundamiento, cabe recordar que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa de la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus y debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia amenazando su derecho a la libertad, que alega por el hecho de que tomó conocimiento de la diligencia de confrontación al tomar lectura del expediente, así como la supuesta negativa de entrega de copia simple de la confrontación con el agraviado Rodolfo Enrique Montoya Williams y con el testigo Gastón Víctor Sotil Martínez; de la revisión de autos se advierte que estas se realizaron el 3 de agosto y el 30 de diciembre del 2010, y que las respectivas actas corren en autos de fojas 109 a 113 y de fojas 114 a 117, Siendo esto así, le resulta aplicable el artículo 5, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) [a] la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN