EXP. N.° 03993-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ LUIS

NÚÑEZ ALARCÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Núñez Alarcón contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 47, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pajares Paredes, San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordoñez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 19 de julio de 2004, a través de la cual se condenó al actor a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado con subsiguiente muerte (RN N.º 992-2004). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

           

       Al respecto afirma que los emplazados no han considerado que i) cuando se produjeron los hechos su persona se encontraba en estado de ebriedad, por lo que es permisible rebajar la pena por debajo del mínimo legal al hallarse con responsabilidad restringida, ii) se encuentra demostrado que su conducta no era homicida ya que al momento de los hechos no contaba con un arma, iii) el móvil de los hechos no ha sido causar la muerte al agraviado, y iv) el recurrente por haber estudiado en un colegio especial presenta un “Déficit intelectual leve”, lo que concuerda con la pericia psicológica practicada por los peritos forenses que concluye que es una persona tendiente a la agresividad. Agrega que la Sala Suprema emplazada ha convertido una declaración llena de contradicciones en una prueba plena, pues ha sido sentenciado teniéndose como única prueba lo señalado por un menor de edad a nivel policial, manifestación que incurre “en una serie de contradicciones” que de igual modo se presentaron en la confrontación del aludido menor frente al actor.

      

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar por considerar, principalmente, que la pretensión de la demanda no reúne las condiciones mínimas para el hábeas corpus, pues su sustento es que la resolución cuestionada se ha basado en una aparente prueba privilegiada.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1º del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5º del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución Suprema a través de la cual fue condenado a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado con subsiguiente muerte (fojas 14), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto este Colegiado aprecia que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial, sustancialmente, se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de los medios probatorios propios del proceso penal respecto de la cual el recurrente aduce que no se ha considerado que cuando se produjeron los hechos se encontraba en estado de ebriedad, se encuentra demostrado que su conducta no era homicida, el móvil de los hechos no ha sido causar la muerte al agraviado y, entre otros, que por haber estudiado el actor en un colegio especial presenta un “Déficit intelectual leve”, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del presente proceso constitucional.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

6.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia como lo es la valoración de las pruebas para determinar la culpabilidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI