EXP. N.° 04141-2011-PHC/TC

LIMA

CHRISTIAN MOTTE

RAMÍREZ GASTÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos José Motte Picone, a favor de Christian Motte Ramírez Gastón, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 964, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Urbina Gambini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 2 de octubre de 2007 –emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte–, así como la Resolución Suprema de fecha 12 de noviembre de 2008, a través de las cuales se condenó al favorecido a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 2006-2400 – RN N.º 4976-2007), y en consecuencia, se disponga que la Sala Superior competente se pronuncie por las pruebas ofrecidas oportunamente en el proceso. Se alega la presunta afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a la presunción de inocencia y libertad individual, entre otros.

        

       Afirma que el beneficiario fue condenado arbitrariamente por la mencionada Sala Superior, sentencia que fue confirmada mediante la cuestionada Resolución Suprema sin que realice pronunciamiento alguno respecto a los medios probatorios ofrecidos, pues se obvió hacer mención en cuanto a su valor probatorio. Precisa que no se ha actuado ni merituado i) la diligencia de reconstrucción de la escena del supuesto delito, ii) la diligencia de practicar la pericia grafotécnica de firmas, iii) la diligencia del examen médico legal al actor, iv) la diligencia de identificación de la persona involucrada con el local materia de intervención, así como tampoco v) se ha realizado la verdadera valoración y sustanciación del dictamen pericial de química forense. Señala que el actor no pertenece a una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, nunca estuvo en posesión de la droga incautada, no acopió, transportó, acondicionó ni comercializó la droga, pues sólo se tiene como prueba de cargo el hecho de haberlo encontrado dentro del local materia de intervención, hechos que deben ser valorados en sede constitucional.

      

       Cabe advertir que mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010 el beneficiario amplía la demanda contra los vocales que integraron la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Fernández Zeballos, Poma Valdivieso y Rugel Medina, alegándose la violación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Resolución Suprema (fojas 153 y 197), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales, sustancialmente, se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor de quien se aduce que no pertenece a una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, nunca estuvo en posesión de la droga incautada, no acopió, transportó, acondicionó ni comercializó la droga, alegato de inculpabilidad penal que se sustenta en una cuestión probatoria respecto de la cual se señala que no se ha actuado ni merituado la diligencia de reconstrucción de la escena del delito, la diligencia de pericia grafotécnica de firmas, la diligencia del examen médico legal al actor, entre otros, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de las cuestionadas resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo es la valoración de las pruebas penales así como la determinación de la responsabilidad penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI