EXP. N.º 04479-2011-PHC/TC

TACNA

AUBERT SALAZAR SOTO

A FAVOR DE

RUBINO MARTÍN

SOLÍS MAYHUAY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aubert Salazar Soto, a favor de don Rubino Martín Solís Mayhuay, contra la resolución expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 221, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de julio de 2011, don Aubert Salazar Soto interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rubino Martín Solís Mayhuay y la dirige contra el Fiscal Adjunto Provincial del Primer Despacho de Investigación Penal Corporativa de Tacna, don Zoilo Paúl López del Carpio. Alega amenaza a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que mediante disposición N.º 04-2011 correspondiente a diligencias preliminares en una investigación, se le notifica al beneficiado con la demanda a fin de que preste manifestación ante el despacho del fiscal emplazado omitiendo consignar la fecha, por lo que ante tal irregularidad presentó queja ante el superior. Manifiesta que la grave amenaza de detención consistiría en hacer efectivo el  apercibimiento que se le hace al beneficiado de que en caso de inconcurrencia, se proceda a cumplir con lo ordenado mediante Disposición N.º 01-2011-MP-FPPC-1er.DI-DJT de fecha 26 de febrero de 2011, y se oficie a la Comisaría Central de Tacna para su ubicación y conducción en forma compulsiva al despacho del fiscal encargado de la presente investigación  (fiscal emplazado).

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que a fojas 20 de los actuados corre la Disposición Fiscal N.º 04-2011, de fecha 8 de junio de 2011, a través de la cual el órgano fiscal emplazado dispuso que se lleve a cabo lo ordenado mediante disposición  N.º 01-2011-MP-FPPC-1er.DI-DJT, de fecha 26 de febrero de 2011, la manifestación de Rubino Martín Solís Mayhuay en la investigación preliminar que se desarrolla contra L.Q.R.R. por el delito contra la vida el cuerpo y la salud-homicidio simple, bajo apercibimiento de que, en caso de inconcurrencia, se dispondrá que la Policía Nacional lo conduzca en forma compulsiva a fin de recabar su declaración (Expediente Fiscal N.º 2906014500-2011-774-0), pronunciamiento fiscal que comporta incidencia en el derecho a la libertad personal.

 

4.        Que, asimismo, se advierte que la cuestionada conducción compulsiva del beneficiado al despacho fiscal se dejo sin efecto mediante providencia Nº 2, de fecha 10 de junio de 2011 (fojas 42).

 

5.        Que, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con su conducción compulsiva como consecuencia de la emisión del citado pronunciamiento fiscal, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

6.        Que no obstante el rechazo, este Colegiado considera oportuno señalar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], y que la institución de conducción compulsiva de grado o fuerza del investigado renuente al requerimiento fiscal tiene amparo legal en el artículo 66º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 957) y comporta incidencia en el derecho a la libertad personal, contexto en el que resulta razonable que la disposición fiscal que la ordena sea pasible de revisión constitucional; empero, dicho análisis de constitucionalidad se hace caso por caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ