EXP. N.º 04651-2011-PHC/TC

LIMA

ALBERTO RAFAEL MENDOZA

VARGAS A FAVOR DE

CARLOS GONZALES TABOADA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Samamé González y don José Leandro Reaño Peschiera, a favor de don Carlos González Taboada y don Francisco Rivadeneira Gastaneta, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 6 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de marzo de 2011 don Alberto Mendoza Vargas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos González Taboada y don Francisco Rivadeneira Gastaneta, y la dirige contra la fiscal de la Decimoctava Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña María Janine León Pizarro, con el objeto de que se declare la nulidad del Dictamen de fecha 28 de febrero de 2011, que dispone formalizar denuncia penal en contra de los beneficiarios por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y otros. Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

      

Al respecto señala que la emplazada formalizó denuncia penal en contra de los favorecidos sin tener en cuenta el informe técnico respectivo y pese a que ellos no intervinieron en el proceso civil de ejecución de garantía hipotecaria ni en el procedimiento concursal. Asevera que a través de la denuncia penal no se ha individualizado la conducta de los actores, tanto así que existe omisión de una imputación de cargos concretos, además de no haberse analizado los instrumentos que habrían sido irregulares. Asimismo, refiere que de manera vaga y sin sustento, la emplazada indica que la responsabilidad de los actores se fundamenta en los cargos que ostentan en la entidad bancaria, todo lo cual afecta a la debida motivación de las resoluciones.

 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se arguye la afectación de los derechos alegados en la demanda, sin embargo los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta arbitrariedad que constituiría la formalización de la denuncia penal en contra de los beneficiarios por los indicados delitos.

 

Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en  reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], de lo que se sigue que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos          que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ