EXP. N.º 04825-2011-PHC/TC

CALLAO

MÁXIMO MACOTE

TITO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Macote Tito contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 260, su fecha 19 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de enero de 2011, don Máximo Macote Tito  interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Ugarte Mauny, López Mejía Vega y Gómez Alva, y contra los integrantes  de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de setiembre de 2008, y de su confirmatoria por resolución suprema, de fecha 25 de junio de 2009, por las cuales los órganos judiciales emplazados lo condenaron a 12 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, así como la inobservancia del principio de legalidad del proceso penal.

 

Al respecto afirma que los demandados, al momento de expedir sus resoluciones condenatoria y confirmatoria, no han tenido en cuenta las contradicciones en las que ha incurrido su menor hija de 8 años de edad, pues esta refiere que el delito se perpetró con introducción vaginal y anal, pero el certificado médico legal (fojas 17) establece que el himen se encuentra íntegro, sin desfloración, mientras que el ano presenta signos de acto contra natura antiguo, hecho que el recurrente sindica fue perpetrado por la madre, su conviviente, con el dedo, para extraerle un “huecesillo” (fojas 4); agrega que todo se trata de una calumnia toda vez que a él le amputaron una pierna como consecuencia de padecer diabetes, y se ha convertido en una carga para la madre de su hija, por lo que ella y su hermana idearon un libreto para luego manipular a la niña. También indica que no coinciden el número de veces que la menor refiere haber sido violada por el recurrente, contradicciones todas ellas que deben llevar a aplicar el principio indubio pro reo, y determinar su excarcelación. 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria que se le impuso y su posterior confirmatoria por resolución suprema (fojas 7 y 14), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la estricta valoración de medios probatorios, como lo son las supuestas contradicciones de una niña de 8 años de edad referidas al número de veces en que el padre la violó, que el certificado médico legal la desmiente en cuanto a las penetraciones vaginales, y que el demandante imputa el acto contra natura  al dedo de la madre que –a criterio del actor– establecen la duda en su autoría, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del presente proceso constitucional.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ