EXP. N.° 05073-2011-PHC/TC

ICA

ANTONIO ALEJANDRO

CABRERA JANAMPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de apelación, entendido como recurso de agravio constitucional, interpuesto por don Augusto Alfonso Rejas Huamán, a favor de don Antonio Alejandro Cabrera Janampa, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 198, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado de Paz Letrado y de Investigación Preparatoria de Palpa, don Víctor Pacheco Villar, y la Fiscalía Provincial Penal de Palpa, con el objeto de que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido Antonio Alejandro Cabrera Janampa, por exceso de tiempo en la prisión preventiva que viene cumpliendo como consecuencia del proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 2010-57-01-JIP-PALPA).

 

       Al respecto, afirma que el beneficiario viene sufriendo carcelería desde hace 9 meses, y que, por haberse cumplido el plazo establecido en la norma, su detención ha devenido en arbitraria. Agrega que el caso penal no es complejo, por lo que no corresponde requerir ni aplicar la prórroga de su detención.

 

2.        Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos, este Colegiado advierte que el órgano judicial emplazado, mediante Resolución de fecha 16 de setiembre de 2011, prolongó la prisión preventiva del actor por un periodo adicional de cuatro meses (fojas 94).

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con el denunciado exceso de prisión preventiva ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. En efecto, conforme se aprecia de la aludida Resolución de fecha 16 de setiembre de 2011, la prisión preventiva del beneficiario ha sido prolongada, resultando que a la fecha la restricción a su derecho a la libertad personal dimana de este último pronunciamiento judicial. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, máxime si la resolución que prolongó la prisión preventiva del actor no cumple con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual.

 

4.        Que, no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno señalar que las actuaciones del Ministerio Público en la investigación del delito, como lo son el requerimiento de la prisión preventiva o de la detención preliminar del investigado, así como el de su prolongación, son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal que pueda corresponder al procesado en concreto, escenario en el que el cuestionamiento a los aludidos requerimientos fiscales a través del hábeas corpus debe ser rechazado por falta de conexidad directa y concreta en la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de su tutela [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ