EXP. N.° 05214-2011-PHC/TC

LIMA

SANDRO AURELIO

BALVIN SÁENZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvin Sáenz contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo  Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 24 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 5 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los fiscales adscritos a la Fiscalía de Mariscal Cáceres Juanjuí – San Martín, señores Pasteur Meza López, Luz Angélica Pretell Paredes y Edison Vela Vargas, denunciando que con fecha 28 de febrero de 2011 su domicilio habitual y procesal, ubicado en el jirón Progreso 382 en la ciudad de Juanjuí, fue violentado sin que mediara un mandato judicial o se haya configurado la situación delictiva de flagrancia. Señala que el fiscal provincial Pasteur Meza López, por orden del fiscal superior Edison Vela Vargas, intervino su domicilio e incautó ciertos expedientes a su cargo, un televisor, una computadora, una impresora, Cds de trabajo y Cds-Video que contienen actos de corrupción en los que encuentran comprometidos los emplazados. En tal sentido, solicita que se ordene a los emplazados que de manera inmediata devuelvan los bienes muebles incautados, los falsos expedientes y los aludidos Cds, dejando a salvo su derecho de accionar contra los agresores por su responsabilidad civil.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que, asimismo, la Norma Fundamental señala en su artículo 2°, numeral 9, que toda persona tiene derecho “[a] la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)”. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la afectación es este derecho constitucional afectación subsiste en tanto continúe la permanencia arbitraria de los agresores en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC y RTC 02523-2011-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, corresponde el rechazo de la demanda de autos en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el alegado agravio al derecho a la inviolabilidad del domicilio, que se habría materializado con fecha 28 de febrero de 2011, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, pues de autos no se advierte que la alegada violación del citado domicilio haya continuado con posterioridad al momento y fecha cuya realización se denuncia en la demanda.

 

5.        Que, finalmente, en cuanto a la presunta afectación del derecho de propiedad, referida a los aludidos bienes muebles incautados, y a la solicitud de que en esta sede se disponga dejar a salvo el derecho de acción del actor en la vía civil, se debe señalar que no guardan relación directa y concreta con la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, motivo por el cual cabe el rechazo de la demanda en cuanto a este asunto se refiere.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ