EXP. N.° 05323-2011-PHC/TC

ÁNCASH

ROLLER ANTONIO

PERALTA CUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Aguilar Bueno, a favor de don Roller Antonio Peralta Cueva, contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 101, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roller Antonio Peralta Cueva y la dirige contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Huaraz, don David Fernando Ramos Muñante, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 43, de fecha 17 de agosto de 2011 que declaró improcedente el pedido de que se revoque el mandato de detención impuesto al beneficiario en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente Nº 2392-2010). Alega la presunta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

        

       Al respecto, afirma que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada toda vez que desestima su pedido señalando que la situación del favorecido, desde el inicio del proceso, no ha cambiado, cuando lo cierto es que obra la declaración del beneficiario en la que niega los cargos imputados, no ha sido sindicado por ningún agraviado y tiene acreditado en el expediente penal su domicilio y arraigo en la ciudad, arbitrariedad por la que se debe disponer su excarcelación. Agrega que el procesado Roberto Carlos Romero Pérez tampoco ha sido sindicado por ningún agraviado y tiene acreditado en el expediente penal su domicilio y arraigo en la ciudad.

      

2.      Que, de manera preliminar, cabe advertir que el recurrente ha interpuesto el recurso de agravio constitucional a favor de don Roller Antonio Peralta Cueva, contexto por el que el presente pronunciamiento constitucional guarda relación con el aludido favorecido.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, implicando ello que el acto u omisión que se reputa lesivo debe redundar en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial, tal apelación.

 

4.      Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución cuya nulidad se pretende (fojas 39) cumpla con la firmeza exigida en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN