EXP. N.° 00093-2013-PHC/TC

HUAURA

VIDAL PINTO PAREDES

REPRESENTADO(A) POR JAIME

FÉLIX BEGAZO PINTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Félix Begazo Pinto a favor de don Vidal Pinto Paredes contra la resolución de fojas 142, su fecha 7 de noviembre del 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de julio del 2012 don Jaime Félix Begazo Pinto interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Vidal Pinto Paredes y la dirige contra los jueces superiores don Fernán Guillermo Fernández Cevallos, don Antonio Manuel Concha Silva y don Javier Pedro Marín Andía integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y contra don Jaime Moreno Chirinos en su calidad de Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se declaren nulas: i) la resolución N.° 03-2011 de fecha 11 de noviembre del 2011 que declara fundado el pedido de prisión preventiva dictado en contra del favorecido por el delito cohecho pasivo PROPIO (Expediente N.° 1920-2011-82-0401-JR-PE-03); y ii) la resolución N.° 10, de fecha 28 de noviembre del 2011 que la confirma; solicita además, que se realice una nueva audiencia de prisión preventiva y que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura ordenadas contra el favorecido. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en conexidad al derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que en atención a una supuesta y falsa acreditación de la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la procedencia de la prisión preventiva y pese haberse acreditado el arraigo familiar del favorecido en cuanto al domicilio y al medio en que ejerce su actividad laboral, más aún cuando existe la comprobación del arraigo familiar por tradición por el lugar de su nacimiento, se ha dictado dicha medida restrictiva contra el favorecido, por lo que la resolución N.° 03-2011 de fecha 11 de noviembre del 2011 resulta inmotivada por no haber acreditado el peligro procesal, es decir que no obstante haberse acreditado el arraigo familiar y domiciliario se ha dictado dicha medida. Agrega que mediante la resolución de fecha 14 de noviembre del 2011 se corrige dicha orden y se dispone que por secretaría se cursen oficios respectivos para la ejecución de la medida restrictiva, siendo que contra la resolución N.° 03-2011 se interpuso el medio impugnatorio de apelación que motivó la expedición de la resolución de vista N.° 10 de fecha 28 de noviembre del 2011 que confirmó la prisión preventiva pese a reconocer el arraigo.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que fluye de autos que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución N.° 03-2011, de fecha 11 de noviembre del 2011 que declara fundado el pedido de prisión preventiva dictada en contra del favorecido por el delito cohecho pasivo especifico; de la resolución N.° 10 de fecha 28 de noviembre del 2011 que la confirma (fojas 2 y 8 respectivamente); y de la resolución N.º 41, de fecha 3 de marzo del 2013 (fojas 21), que declara fundado el pedido de la prisión preventiva formulado por el Ministerio Público; alegando que en atención a una supuesta y falsa acreditación de la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la procedencia de la prisión preventiva y pese a haberse acreditado el arraigo familiar del favorecido desde la perspectiva del domicilio y del medio en que ejerce su actividad laboral, más aún que existe la comprobación del arraigo familiar por tradición por el lugar de su nacimiento, se ha dictado dicha medida restrictiva contra el favorecido, por lo que la resolución N.° 03-2011 resulta inmotivada por no haber acreditado el peligro procesal, es decir, que no obstante haberse acreditado el arraigo familiar y domiciliario se ha dictado dicha medida agregando que se expidió la resolución de vista N.° 10 de fecha 28 de noviembre del 2011, que confirmó la prisión preventiva pese a reconocer el arraigo. En efecto este Tribunal advierte que la pretensión se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la suficiencia probatoria que dio lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del favorecido y de valoración de los medios probatorios que sustentan la medida, lo cual constituye un cuestionamiento de connotación estrictamente penal que evidentemente excede el objeto del hábeas corpus. A este respecto cabe recordar que en reiterada jurisprudencia se viene subrayando que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar temas de otra naturaleza [Cfr. RTC 04046-2012-PHC/TC, 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPRODECENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA