EXP. N.° 00114-2012-PHC/TC

LIMA

JESÚS ALBERTO

WETZELL GAYOSO 

A FAVOR DE

PINKAS JOSÉ

FLINT BLANCK

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2013, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que se agrega; el voto que suscriben los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que se acompaña; y los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que también se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Wetzell Gayoso, a favor de don Pinkas José Flint Blanck, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 470, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2009 don Jesús Alberto Wetzell Gayoso  interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pinkas José Flint Blanck y la dirige contra el Fiscal de la Decimoquinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Fidel Raúl Castro Chirinos, y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, don Aurelio Luís Bazán Lora. Alega la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al debido proceso.

 

Refiere que el emplazado en su condición de Fiscal de la Decimoquinta Fiscalía Provincial Penal de Lima ha formulado denuncia penal contra Alejandro Trujillo Ospina o Hugo Armando Trujillo Ospina, Eva Lorena Bracamonte Fefer y Liliana Castro Manarelli por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado por lucro y otros, en perjuicio de Silvia Miryam Fefer Salleres. Agrega que el emplazado en el quinto otrosí de la denuncia penal correspondiente se reservó el derecho de ejercitar la acción penal contra el favorecido por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio y otros, señalando que ello sería posible en la medida que surjan mayores elementos indiciarios o probatorios del proceso judicial a instaurarse. Alega que tal aseveración fiscal colisiona con el debido proceso del ciudadano afectado, que incluye el derecho a la defensa, al no haber sido jamás citado al Despacho del Ministerio Público y tampoco encontrarse como responsable de los hechos materia de investigación en el Atestado Policial Nº086-09-DIRINCRI-PNP/DEVUBHOM-DEPINHOM.E5, por lo que considera que se lesiona la motivación en la aludida denuncia fiscal.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2009, declara improcedente de plano la demanda por considerar que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La Sala revisora confirma la apelada por considerar que los hechos denunciados no inciden en la libertad individual del favorecido.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO 

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, se deja sin efecto el extremo de la denuncia penal de fecha 17 de agosto de 2009, expedida por la Decimaquinta Fiscalía Provincial de Lima, en el extremo que se reserva la acción penal respecto de don Pinkas Flint Blanck.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00114-2012-PHC/TC

LIMA

JESÚS ALBERTO

WETZELL GAYOSO 

A FAVOR DE

PINKAS JOSÉ

FLINT BLANCK

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI, CALLE HAYEN Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Wetzell Gayoso, a favor de don Pinkas José Flint Blanck, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 470, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 1 de setiembre de 2009, don Jesús Alberto Wetzell Gayoso  interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pinkas José Flint Blanck, y la dirige contra el Fiscal de la Decimoquinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Fidel Raúl Castro Chirinos, y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, don Aurelio Luís Bazán Lora. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al debido proceso.

 

Refiere que el emplazado, en su condición de Fiscal de la Decimoquinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, ha formulado denuncia penal contra Alejandro Trujillo Ospina o Hugo Armando Trujillo Ospina, Eva Lorena Bracamonte Fefer y Liliana Castro Manarelli por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado por lucro y otros, en perjuicio de Silvia Miryam Fefer Salleres; no obstante, en el quinto otrosí de la denuncia penal correspondiente se reservó el derecho de ejercitar la acción penal contra el favorecido por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio y otros, señalando que ello sería posible en la medida que surjan mayores elementos indiciarios o probatorios del proceso judicial a instaurarse. Alega que tal aseveración fiscal colisiona con el debido proceso del ciudadano afectado, que incluye el derecho a la defensa, al no haber sido jamás citado al Despacho del Ministerio Público y tampoco encontrarse como responsable de los hechos materia de investigación en el Atestado Policial Nº086-09-DIRINCRI-PNP/DEVUBHOM-DEPINHOM.E5, por lo que considera que se lesiona la motivación en la aludida denuncia fiscal.

 

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.  No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, eventual agravio que necesariamente debe incidir en una afectación al derecho a la libertad personal.

 

3.        La Constitución Política del Perú, de acuerdo con el artículo 159º, incisos 1 y 5, establece que al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial. El Tribunal Constitucional ya ha señalado que la función del Ministerio Público es requirente, y en ningún caso decisoria ni sancionatoria.

 

4.        El Dictamen Fiscal de fecha 17 de agosto de 2009 cuestionado en autos no lleva aparejada ninguna medida que restrinja la libertad personal de don Pinkas José Flint Blanck. De otro lado, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tampoco constituye un presupuesto para la procedencia del proceso de hábeas corpus la suposición del recurrente de que, ante la posible denuncia y el posible inicio de un proceso penal, podría decretarse mandato de detención en su contra.

 

5.        Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, consideramos que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00114-2012-PHC/TC

LIMA

JESÚS ALBERTO

WETZELL GAYOSO 

A FAVOR DE

PINKAS JOSÉ

FLINT BLANCK

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Compartiendo el parecer de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez por declarar FUNDADA la demanda, consideramos pertinente formular las siguientes precisiones:

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Denuncia Penal, de fecha 17 de agosto de 2009 (fojas 7), expedida por la Decimaquinta Fiscalía Provincial de Lima, en el extremo que se reserva la ampliación de la acción penal respecto de don Pinkas José Flint Blanck en el proceso penal contra Alejandro Trujillo Ospina y otros. Aduce que la denuncia penal no ha cumplido con sustentar debidamente la mencionada reserva fiscal y que no se ha cursado las respectivas citaciones para realizar los descargos pertinentes. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus manifestaciones a una debida motivación y a una debida defensa.

 

2.        Conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, estimamos, al igual que nuestros colegas magistrados, que la actuación del Ministerio Público es de carácter postulatorio, que no vincula la decisión del juez y que no incide en la libertad individual, por lo que nuestro voto en ese sentido sería igualmente porque se declare la improcedencia de la demanda. No obstante, en nuestra opinión, lo que realmente plantea el caso de autos no es la amenaza de una medida coercitiva o de una sentencia condenatoria como presupone correctamente tal línea jurisprudencial, sino que exige dilucidar si es que el “estado de permanente sospecha”, que significa la reserva de la acción penal, luego de transcurrido un tiempo determinado, constituye una vulneración del derecho al plazo razonable como manifestación del debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución.

 

En ese sentido, consideramos que la evaluación del caso deber seguir dicha dirección de análisis. Si bien, el demandante no ha alegado tal derecho como conculcado, debe indicarse que el juez constitucional, de conformidad con el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, tiene la autoridad de aplicar el derecho que corresponda, aun cuando no haya sido invocado por las partes, como es el caso de autos.

 

3.        Redefinido así nuestro examen, se plantea entonces si la reserva de la acción penal es constitucional. Al respecto, somos de la opinión que, en principio, la reserva de la acción penal, per se, no constituye una circunstancia que vulnere algún derecho fundamental. Dentro de las atribuciones otorgadas al Ministerio Público, dicha actuación recae en el ámbito de lo “constitucionalmente posible” del artículo 159º de la Constitución, según el cual le corresponde “4. Conducir desde su inicio la investigación del delito […]” y “5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte”. Por ello, la reserva de la acción penal, antes que transgredir lo que normalmente podemos comprender como un medio aceptable, contribuye a la realización eficaz de las funciones de persecución del delito del Ministerio Público.

 

4.        Acorde con ello, tiene sentido afirmar también que el estado de sospecha que supone la reserva de la acción penal no infringe necesariamente el principio de presunción de inocencia. Como ha referido el Tribunal Constitucional, dicho principio es una “presunción iuris tantum” (Cfr. STC 01768-2009-PA/TC, fundamento 8) y por lo tanto no colisiona con la actividad indagatoria del Ministerio Público, cuya actuación pre jurisdiccional está dirigida justamente a derrotar tal presunción y demostrar la culpabilidad de una persona en el proceso judicial correspondiente.

 

5.        En esa línea, entonces, consideramos que mientras sucede el proceso penal contra distintos implicados por la comisión de un hecho criminal, y entendiendo que la función del Ministerio Público es investigar y perseguir el delito, la “reserva de la acción penal” se justificaría precisamente en el deber de acopiar la suficiente información y medios de prueba o indiciarios que le permitan al Fiscal sostener con solidez la comisión del hecho delictivo y la correspondiente responsabilidad penal de la persona hasta entonces sólo sospechosa y que, por la complejidad del asunto y/o el número de implicados, esto es, por las circunstancias del caso, exigen que se postergue parcialmente la denuncia penal por un tiempo estrictamente necesario.

 

6.        Ahora bien, debemos precisar con igual énfasis que la reserva de la acción penal por motivos de transcurrir aún una investigación preliminar tampoco significa que la actividad persecutoria sea sin límite de tiempo. En más de una ocasión, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al plazo razonable del proceso penal, así como sobre la detención preventiva y la investigación preliminar. Sobre este último en particular, en la STC N.º 02748-2010-PHC/TC (fundamento 5), se indicó que “El derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal) en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a un lapso suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra, debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable” (subrayado agregado).

 

Así también, en su fundamento 9, la sentencia citada agrega que “la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado, actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación). Asimismo, este Tribunal considera que el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad, inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso” (subrayado agregado).

 

7.        Hasta aquí, asumiendo como premisa lo anteriormente expuesto, se tiene que en el caso de autos la cuestionada Denuncia Penal si bien hace uso de la técnica de la reserva de la acción penal y ello, como se ha expresado, es constitucional; se verifica, sin embargo, los siguientes hechos posteriores:

 

§  Desde la formalización de la denuncia contra otros implicados y según lo desarrollado en el propio proceso penal, a la fecha han transcurrido más de tres años sin cumplirse con determinar, en sede fiscal, la situación jurídica de don Pinkas José Flint Blanck.

 

§  No se ha demostrado alguna conducta imputable a la parte demandante con el propósito de evadir u obstruir la investigación preliminar del Ministerio Público que, efectivamente, justifique la reserva de la ampliación de la acción penal.

 

§  El proceso penal al que se dio origen, actualmente tiene sentencia de primera instancia, de fecha 12 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (colgado en el Portal Web Oficial del Poder Judicial, visitado el 17 de octubre de 2012); y de su lectura se constata, primero, que se ha condenado penalmente a personas distintas y, segundo, que del relato de los hechos que realizó el Ministerio Público en su acusación penal, ésta versó sobre otros autores y partícipes y no se formuló referencia alguna acerca de algún tipo o grado de participación de don Pinkas José Flint Blanck en el hecho criminal objeto de sentencia.

 

8.        Por lo tanto, debe desprenderse y en particular de la propia actuación del Ministerio Público en el referido proceso penal que, hasta el momento, no se ha evidenciado que don Pinkas José Flint Blanck tenga vinculación con la comisión de los delitos sentenciados y tampoco se desprende que tal sea la hipótesis del Ministerio Público, por lo que debe interpretarse que la reserva de la acción penal respecto de su persona ha perdido eficacia. Por consecuencia, en la actualidad debemos entender que la conservación de la reserva de la ampliación de la acción penal ha superado el tiempo razonable. Por supuesto, esto no implica negar la posición adoptada por el Tribunal Constitucional (por todas, Cfr. STC 01887-2010-PHC/TC) respecto a la posibilidad de poder reabrir una investigación preliminar si es que se presentasen nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público.

 

9.        Por último, debemos precisar que la consecuencia de lo expuesto es la interrupción de los efectos, antes que la nulidad jurídica del cuestionado “Quinto Otrosí Digo” de la Denuncia Penal. La razón estriba en que por definición la nulidad jurídica supone que el acto jurídico ha infringido la normativa aplicable sobre sus requisitos formales y materiales de creación, el cual no es el caso de autos; pues, en nuestra opinión, en su origen la mencionada reserva se justificó en las diversas hipótesis sobre posibles responsables que el Ministerio Público construyó a partir de la complejidad de su investigación.

 

En ese sentido, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho al plazo razonable; y, consecuentemente, debe dejarse sin efecto el extremo de la Denuncia Penal, de fecha 17 de agosto de 2009, expedida por la Decimaquinta Fiscalía Provincial de Lima, en el extremo que se reserva la ampliación de la acción penal respecto de don Pinkas José Flint Blanck, de conformidad con el fundamento 7.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS      

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00114-2012-PHC/TC

LIMA

JESÚS ALBERTO

WETZELL GAYOSO 

A FAVOR DE

PINKAS JOSÉ

FLINT BLANCK

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de hábeas corpus a  favor del señor Pinkas José Flint Blanck, contra el Fiscal de la Decimoquinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Fidel Raúl Castro Chirinos, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, don Aurelio Bazán Lora, puesto que considera que se está afectando los derechos a la debida motivación de las resoluciones, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al debido proceso del favorecido.

 

Refiere el recurrente que el emplazado ha formulado denuncia penal contra Alejandro Trujillo Ospina o Hugo Armando Trujillo Ospina, Eva Lorena Bracamonte Fefer y Liliana Castro Manarelli por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado por lucro y otros, en perjuicio de Silvia Miryam Fefer Salleres. Asimismo expresa que contra el favorecido se señala en el quinto otrosí de la Resolución Fiscal que se reserva el derecho de ejercitar la acción penal contra el favorecido por el presunto delito contra la vida el cuerpo y la salud, homicidio y otros, precisándose en dicha resolución que ello será posible en la medida que surjan mayores elementos indiciarios o probatorios del proceso judicial a instaurarse, considerando el actor que tal expresión es agraviante a los derechos del favorecido.

 

2.    La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza el derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado de inconstitucional o arbitrario debe redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5° que no proceden los procesos constitucionales cuando: [inciso] 1)  los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.    En relación a la temática planteada en la demanda se debe destacar como queda dicho que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que los pronunciamientos judiciales que coartan la libertad individual si pueden ser objeto de un control constitucional a través del hábeas corpus por comportar un agravio directo a la libertad individual, claro está, siempre que cumplan con el requisito de firmeza que exige este proceso libertario.

 

4.    Es en este orden de ideas que cabe insistir en lo expresado por el Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 03782-2008-PHC/TC en el sentido de que “el proceso constitucional de hábeas corpus se habilita de manera excepcional respecto de actos o pronunciamientos que inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal”.

 

Entonces debo expresar que la denuncia o acusación fiscal tiene carácter eminentemente postulatorio, razón por la que tal acto en el proceso penal no puede constituir en sí mismos una amenaza y menos la violación del derecho a la libertad individual. Afirmar lo contrario significaría expresar que la denuncia o acusación fiscal es indefectiblemente vinculante al Juez o que puede inducirlo a error, afirmación atrevida que no solo rebasa lo racional sino que desmerece al Juez penal al calificarlo como mero receptor pasivo, significando tal asunto un despropósito que sólo busca configurar, en la actuación fiscal que se cuestiona, determinado nexo con el derecho a la libertad individual para así lograr encuadrar su pretensión dentro del marco de tutela del hábeas corpus. Por todo esto es que me permito afirmar que una denuncia o acusación fiscal no puede llevar a condicionar las facultades del juez en cuanto a sus determinaciones en torno a la libertad individual, por lo que su análisis de fondo en la vía del hábeas corpus excede su ámbito de tutela, en todo caso la vulneración a los derechos fundamentales que no resultan conexos a la libertad personal pueden ser materia de tutela a través del amparo reparador.

 

5.    No obstante lo expresado considero necesario señalar que si bien la regla general es la declaratoria de improcedencia a cuestionamientos fiscales, tales como denuncia o acusación, propios de su accionar, dicha regla también puede tener las excepciones que las dará la casuística, puesto que existirán casos en los que por evidenciarse un accionar arbitrario e irracional por parte de un ente estatal o particular, el Tribunal Constitucional no podrá mantenerse indiferente a tal situación, correspondiendo su intervención de manera excepcional y de emergencia.

 

6.    Tal supuesto lo encontramos en el caso de autos, al observar que el fiscal emplazado al emitir su denuncia identificando a los presuntos responsable, deja en incertidumbre la situación jurídica del favorecido, puesto que sin mayor argumento expresa que “se reserva el derecho de ejercitar la acción penal contra el favorecido por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio y otros”, lo que implica que el beneficiario debe mantenerse en un estado de zozobra hasta que el Fiscal encuentre “evidencias” que vinculen al favorecido con los hechos investigados. Debemos tener en cuenta que si bien la función del fiscal es las persecución de los responsables por delitos que atentan a bienes jurídicos protegidos, tal función no puede ser ejercida de manera irresponsable –como sucede en el presente caso–, puesto que no archiva la investigación ni denuncia al favorecido, sino que se reserva su derecho de ejercitar la acción penal en su contra, situación que es inaceptable, puesto que nadie puede ser considerado como sospechoso, sino todo lo contrario debe mantenerse incólume la presunción de inocencia. Esto significa que si existen elementos reveladores que vinculen a determinada persona con la comisión de un ilícito penal, el fiscal válidamente puede ejercer la acción penal en su contra, pero de no presentarse dicho supuesto no puede mantenerse en estado de incertidumbre y/o zozobra a una persona hasta que se encuentren elementos indiciarios que vinculen a una persona con la comisión de un ilícito. Ello constituiría aceptar que en principio un fiscal podría mantenernos como sospechosos por el tiempo que considere, hasta que encuentre elementos que vinculen a determinada persona con un acto ilícito, situación q desnaturaliza totalmente la función de los representantes del Ministerio Publico. 

 

Ello no implica que si en el transcurso de la investigación se encuentran elementos probatorios que vinculen a alguien que inicialmente no fue considerado como presunto responsable de la comisión de un ilícito, no se le comprenda en la investigación, pero tal supuesto se verá en el transcurso de la investigación, no teniendo facultad el fiscal de reservar su derecho de ejercitar la acción penal, afectando los derechos de la persona que indirectamente siempre estará a la espera de una posible denuncia.

 

7.    En tal sentido considero que tal proceder del emplazado es arbitrario, razón por la que se debe declarar la nulidad del quinto otrosí digo de la denuncia fiscal cuestionada, esto es dejar sin efecto el extremo referido a la reserva de la acción penal en contra del favorecido.

 

8.    Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus, y en consecuencia se disponga la nulidad del quinto otrosí digo de la denuncia fiscal cuestionada, esto es dejar sin efecto el extremo referido a la reserva de la acción penal en contra del favorecido.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00114-2012-PHC/TC

LIMA

JESÚS ALBERTO

WETZELL GAYOSO 

A FAVOR DE

PINKAS JOSÉ

FLINT BLANCK

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formulo voto en los términos que paso a exponer:

 

1.      En la demanda se cuestiona el quinto otrosí digo de la denuncia fiscal formulada contra el ciudadano Trujillo Ospina, en tanto el Fiscal emplazado precisa que, en cuanto a la participación de don Pinkas José Flint Blanck “este Ministerio Público se reserva el derecho de ampliar la denuncia en su contra por el presunto delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, HOMICIDIO”.

 

2.      A mi juicio, la demanda de autos puede ser entendida y analizada como un hábeas corpus restringido o como un hábeas corpus preventivo, por cuanto la denuncia fiscal sin citación previa del denunciado conlleva la afectación del derecho de defensa y porque la reserva de la acción penal en los términos propuestos por el fiscal emplazado genera una molestia o restricción en el derecho a la integridad psíquica de don Pinkas José Flint Blanck.

 

3.      Para analizar la violación alegada, conviene recordar que en la STC 06204-2006-PHC/TC el Tribunal Constitucional estimó la demanda de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Chávez Sibina, entre otras razones, porque consideró que el fiscal emplazado había vulnerado su derecho de defensa, debido a que lo denunció penalmente sin que le hubiera notificado previamente de la realización de la investigación fiscal, ni citado para escuchar sus argumentos sobre los hechos investigados.

 

4.      En el presente caso, sucede algo similar, pues el fiscal emplazado se reserva un derecho que no tiene, pues la Constitución le reconoce al Ministerio Público y a sus fiscales competencias, mas no derechos. Asimismo, los términos en que se efectúa la reserva del ejercicio de la acción penal conllevan un adelanto de denuncia penal sin haber citado a don Pinkas José Flint Blanck.  

 

Consecuentemente, considero que este extremo de la denuncia fiscal cuestionada debe ser eliminado, pues la reserva origina una molestia o restricción en el derecho a la integridad psíquica de don Pinkas José Flint Blanck, ya que su redacción evidencia un afán inquisitivo sobre su persona.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe declararse FUNDADA; en consecuencia, NULO el quinto otrosí digo de la denuncia fiscal cuestionada.

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ