EXP. N.° 00182-2013-PHC/TC

LIMA

FELICIANO ALMEIDA PEÑA

 

 

           

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00182-2013-PHC/TC

LIMA

FELICIANO ALMEIDA PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Almeida Peña contra la sentencia de fojas 300, su fecha 25 de julio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal de la Nación y el fiscal de la Quincuagésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de la Fiscalía de la Nación de fecha 13 de setiembre de 2010, que resuelve formular cargos en su contra como autor del delito de enriquecimiento ilícito (Investigación N.º 137-2005), así como toda actuación producida como consecuencia de aquella. Alega la afectación a los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

      

       Al respecto afirma que durante la aludida investigación no fue citado a declarar, pues si bien de los fundamentos de la cuestionada resolución fiscal se señala que fue notificado con los cargos de la denuncia, dicha aseveración es falsa ya que nunca recibió de manera personal los mencionados cargos, lo que lo puso en un estado de indefensión que afecta su derecho de defensa. Señala que la norma que la Fiscalía de la Nación invoca no es aplicable a su caso ya que desde hace 8 años no es funcionario público. Refiere que la denuncia está sustentada en tendenciosas investigaciones que encubren persecuciones políticas en su contra.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que si bien los fundamentos de la demanda sustentan una presunta vulneración al derecho de defensa, también se observa que aquella se sustenta en la emisión de la aludida resolución de la Fiscalía de la Nación que resolvió formular cargos en contra del recurrente como autor del delito de enriquecimiento ilícito, pronunciamiento fiscal que no incide en un agravio al derecho a la libertad personal del actor, en la medida que aquel no determina su restricción. En efecto, este Tribunal advierte que la resolución fiscal cuya nulidad se pretende no comporta afectación negativa y directa al derecho a la libertad individual del actor, sino la formulación de cargos en su contra y por el delito que se indica. Cabe indicar que aun cuando el representante del Ministerio Público requiera la restricción del derecho a la libertad personal del investigado, es el juzgador penal quien en base a los presupuestos procesales establecidos en la norma impondrá las medidas coercitivas de la libertad que puedan corresponder al actor en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, corresponde el rechazo del presente hábeas corpus por falta de conexidad negativa y directa con el derecho a la libertad individual.

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA