EXP. N.° 00320-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

EDWIN JHON

RAMÍREZ DÍAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Jhon Ramírez Díaz contra la resolución de fojas 467, su fecha 21 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de noviembre de 2012, don Edwin Jhon Ramírez Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Villa Bonilla y Morales Parraguez, a fin de que se declaren nulas: i)  la resolución suprema de fecha 21 de marzo de 2012, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2011, por la cual se le impone cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de colusión desleal, peculado y malversación de fondos (Expediente N.º 00270-2004-0-1201-JR-PE-02); ii) la referida sentencia; y, que, en consecuencia,  iii) se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y del principio de presunción de inocencia.

 

2.        Que sostiene que se le condenó sobre la base de conclusiones periciales contables y de ingeniería del Registro de Peritos Judiciales (Repej) no ratificadas por los peritos que las emitieron porque no concurrieron a la audiencia respectiva, y que dichas conclusiones no determinan su responsabilidad. Agrega que el fiscal superior, sin que existan dichos peritajes, formuló acusación en su contra; que la Sala superior demandada consideró que el actor como alcalde cometió los delitos imputados conforme lo acredita el peritaje del Repej; que aun cuando el peritaje de parte demuestra que sustentó el gasto del dinero, esto no causó convicción en los jueces superiores; asimismo, que no se ha probado que dichos peritos pertenezcan al Repej o que se encuentren hábiles. Señala también que el actor, pese a estar preparado profesional y técnicamente para manejar abundante legislación municipal y presupuestaria, ha cumplido con la misma, aunque ha actuado con negligencia o descuido pero no dolosamente para apoderarse de los recursos del Estado, y que no existen pruebas que enerven la presunción de inocencia.        

 

3.        Que previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) cuestionar al Ministerio Público, existen cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones, tales como que el fiscal superior, sin que existan los peritajes contables y de ingeniería del Repej, formula acusación en su contra. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que “las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad” [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que la actuación fiscal cuestionada en la demanda no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida que no determina la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

4.        Que asimismo, del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias (fojas 1 y 10) y que se cuestiona actos procesales (temas de mera legalidad); es decir, que respecto a la revaloración de pruebas se arguye que aun cuando se le condenó sobre la base de conclusiones periciales contables y de ingeniería del Repej, dichas conclusiones no determinan su responsabilidad, y que el actor, pese a estar preparado profesional y técnicamente para manejar abundante legislación municipal y presupuestaria ha cumplido con la misma, aunque ha actuado con negligencia o descuido, pero no dolosamente para apoderarse de los recursos del Estado, y que no existen pruebas que enerven la presunción de inocencia. En cuanto a los cuestionamientos a las actuaciones procesales, se alega que no han sido ratificadas por los peritos que emitieron las cuestionadas conclusiones periciales porque no concurrieron a la audiencia respectiva y que no se ha probado que dichos peritos pertenezcan al Repej o que se encuentren hábiles. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal y los asuntos de mera legalidad son materia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA