EXP. N.° 00949-2013-PHC/TC

SAN MARTÍN

ELAR ALTAMIRANO

CARDOZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de apelación, entendido como recurso de agravio constitucional, interpuesto por don Elar Altamirano Cardozo contra la resolución de fojas 328, su fecha 18 de enero de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de octubre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Zubiate Reina, Ángeles Bachet y García Molina, y el juez del Primer Juzgado Penal de Tarapoto, don César Marino Méndez Calderón, solicitando que se declaren nulas: i) la Resolución Superior Nº 99, su fecha 13 de abril de 2009, por la cual se le ordena reparar el daño patrimonial ocasionado bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena con la que cuenta; y, ii) la Resolución Nº 102, su fecha 25 de junio de 2009 expedida por el juez emplazado, que revocó la condicionalidad de la pena, convirtiéndola en efectiva, y dispuso su ubicación, captura e internamiento, en la ejecución de la sentencia que viene cumpliendo por los delitos de hurto agravado y apropiación ilícita (Expediente N.º 107-2007 – Nº 2006-0218). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada y solicita su inmediata libertad.

 

Al respecto afirma que lo que en realidad dispone la Resolución Nº 99 es revocar la sentencia condenatoria, pues la regla de conducta devolver el bien sustraído fue excluida de las reglas de conducta; que sin embargo aquello ha sido reformado a través de la cuestionada resolución, por lo que la Resolución Nº 102 resulta violatoria de los derechos a la cosa juzgada y al debido proceso ya que se ampara en que el actor violó la regla de conducta devolver el bien sustraído cuando lo que debió ejecutar es la sentencia condenatoria de fecha 1 de junio de 2007, la cual se encontraba en calidad de firma (sic).

 

2.      Que el artículo 200º, inciso 1,  de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos inconstitucionales denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal impugnación.

 

3.      Que a fojas 28 de los autos corre la Resolución Nº 99, su fecha 13 de abril de 2009, a través de cual la Sala Superior demandada emplaza al actor a reparar el daño patrimonial ocasionado bajo apercibimiento de revocarle la condicionalidad de la pena. Asimismo, se aprecia la Resolución Nº 102, su fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual el juzgado emplazado revocó la condicionalidad de la pena y la cambió a efectiva por lo que dispuso la ubicación, captura e internamiento del actor (fojas 31, 32, 167 y 168).

 

4.      Que en cuanto al cuestionamiento de la Resolución Nº 99 mediante la cual la Sala Superior emplazó al actor a reparar el daño patrimonial ocasionado bajo apercibimiento de revocarle la condicionalidad de la pena se debe señalar que dicho apercibimiento no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación, por cuanto no contiene ni determina una restricción líquida del derecho a la libertad personal, tanto es así que la eventualidad de la revocación de la condicionalidad de la pena y el establecimiento de pena efectiva se encuentra supeditada a la conducta renuente del actor penal respecto de dicho requerimiento, dicho de otro modo, el requerimiento de reparar el daño patrimonial ocasionado bajo apercibimiento de revocarle la condicionalidad de la pena no determina un agravio concreto en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia del presente hábeas corpus. En consecuencia,  en cuanto a este extremo de la demanda corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.      Que de otro lado, en lo que concierne al cuestionamiento a la Resolución Nº 102, su fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual el juzgado demandado revocó la condicionalidad de la pena y estableció la pena efectiva por lo que dispuso la ubicación, captura e internamiento del actor, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que dicha resolución cumpla el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos cuya tutela se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, en cuanto a este extremo de la demanda corresponde su rechazo de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA