EXP. N.° 01319-2013-PHC/TC

ICA

VÍCTOR ALEXANDER

MORALES AMPUERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alexander Morales Ampuero contra la resolución de fojas 183, su fecha 28 de enero de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Barrios Alvarado e Inés Villa Bonilla, solicitando que se declare nula la Ejecutoria Suprema de fecha 12 enero de 2012, por cuanto esta afecta sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió en su contra (Exp. N.º 2330-2011) por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipo penal establecido en el artículo 297.º, inciso 6), del Código Penal, fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad. Expresa que ha sido condenado por una versión consignada en el acta de entrevista fiscal que no fue ratificada cuando rindió su manifestación policial, instructiva e interrogatorio en juicio oral, y que por esta razón se debió calificar su conducta según el tipo penal establecido en el artículo 296.º del Código Penal. Señala que el acta de la entrevista fiscal ha sido merituada como prueba plena sin que haya otros medios de prueba periféricos que la corroboren. Asimismo, afirma que se han tergiversado los hechos al consignarse datos contrarios a las pruebas, y que no se ha aplicado correctamente el Acuerdo Plenario N.º 3-2005/VJ-116 adoptado por el pleno jurisdiccional de los vocales en lo penal de la Corte Suprema, respecto de la participación de por lo menos de tres personas en un hecho. Finalmente, expresa que no era aplicable a su caso la figura de la reincidencia, y que existiendo “(…) la confesión sincera y las pruebas de cargo acopiadas en el proceso ordinario, [es] responsable del delito de T.I.D. pero en la modalidad de POSESION para fines de comercialización, actividad ilícita que siempre lo h[a] realizado solo (…) [siendo] incorrecto (…) que [lo] sentencien con un  tipo penal que no corresponde (…)”.    

   

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de la resolución suprema que confirma la sentencia condenatoria en el extremo referido a la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas (TID) a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la citada sentencia, tales como que i) solo se tomó en cuenta la versión consignada en el acta de entrevista fiscal, versión que no fue ratificada posteriormente; ii) se le debió procesar y sancionar por el tipo penal establecido en el artículo 296.º del Código Penal y no por el 297.º, inciso 6), del mismo cuerpo legal; iii) se han tergiversado los hechos al consignarse datos contrarios a las pruebas, puesto que las versiones brindadas han sido variadas; iv) no se ha aplicado correctamente el Acuerdo Plenario N.º 3-2005/VJ-116 del Pleno Jurisdiccional, respecto de la participación de por lo menos de tres personas en un hecho; y, v) no era aplicable a su caso la figura de la reincidencia, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.      Que al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional analizar la culpabilidad o inculpabilidad de un procesado ni subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de medios probatorios y de hechos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA