EXP. N.° 01859-2012-PHC/TC

MADRE DE DIOS

JUAN SARMIENTO

BEJARANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Sarmiento Bejarano contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 365, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 27 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco, solicitando que se revoque la medida de detención y se levante las órdenes de captura giradas en su contra, pedidos que fueron solicitados ante la emplazada a través de su escrito de fecha 7 de diciembre de 2011; ello en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.º 2008-255). Alega la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

        

       Al respecto afirma que mediante resolución de fecha 12 de julio de 2010 fue sentenciado por el indicado delito a una pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, y se fijó, entre las reglas de conducta, el pago del monto dinerario de la liquidación devengada de alimentos. Posteriormente, mediante la resolución de fecha 14 de octubre de 2011, la emplazada, revocando la pena suspendida, dispuso que sea efectiva debido al incumplimiento de las reglas de conducta; sin embargo, refiere que no se tuvo en cuenta que el recurrente viene cumpliendo con las reglas de conducta vía exhorto. Agrega que por escrito de fecha 7 de diciembre de 2011 hizo de conocimiento del juzgado la cancelación de la liquidación de los alimentos devengados, no obstante lo cual a la fecha no ha sido atendido con la revocatoria del mandato de detención y el levantamiento de las órdenes de captura que constituyen la materia del presente hábeas corpus.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal aprecia que la presunta afectación al derecho a la libertad personal del recurrente se encuentra subsumido en la Resolución de fecha 14 de octubre de 2011, que revocó la pena suspendida, haciéndola efectiva, y dispuso su ubicación, captura e internamiento, para lo cual cursó los oficios respectivos [fojas 277].

 

Entonces cabe advertir que el escrito de fecha 7 de diciembre de 2011, postulado por el actor ante el órgano judicial emplazado, sumillado: “Cancelación de deuda”, argumentó que “(…) adjunto el cupón de Depósito Judicial (…) efectuado en el Banco de la Nación de Puerto Maldonado por el monto de 1,913.30 nuevos soles (…)” y precisó que “(…) habiendo cumplido con la obligación del pago total de la liquidación de alimentos devengados solicita se sirva revocar el mandato de detención que corre en mi contra y se levante las órdenes de captura (…)(subrayado agregado) [fojas 302]. Por consiguiente, y en este escenario, corresponde a este Colegiado señalar que no compete a la justicia constitucional subrogar al Juez ordinario en la resolución del pedido contenido en el mencionado escrito del actor, pues aquella es una temática que desborda el objeto del proceso constitucional del hábeas corpus.

 

4.        Que, por otro lado, en cuanto la resolución que revocó la pena suspendida, haciéndola efectiva, y dispuso la ubicación, captura e internamiento del actor, este Tribunal aprecia que su cuestionamiento se sustenta en un alegato infraconstitucional relacionado con la apreciación de hechos y referidos a medios probatorios penales; y ello porque el actor aduce que no se tuvo en cuenta que recurrente viene cumpliendo con las reglas de conducta vía exhorto referidas a la cancelación de la liquidación de los alimentos devengados, argumento de mera legalidad vinculado a medios de prueba que ciertamente constituye lo alegado en el citado escrito de fecha 7 de diciembre de 2011, cuya resolución no compete a este Tribunal al, evidentemente, exceder el objeto del proceso de hábeas corpus.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la apreciación de los hechos penales y valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00823-2012-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

                                                                                              JVP