EXP. N.° 02284-2013-PHC/TC

LIMA

IVONNE JANET FERNÁNDEZ

PRADA CAMPOS

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 21 de agosto de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Quiliano Moreno a favor de doña Ivonne Janet Fernández Prada Campos y de don Alejandro Julio Reyes Yábar contra la resolución de fojas 710, su fecha 22 de marzo del 2013, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel (Colegiado B) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de abril del 2012, doña Ivonne Janet Fernández Prada Campos interpone demanda de hábeas corpus en nombre propio y a favor de don Alejandro Julio Reyes Yábar, y la dirige contra don José Antonio Peláez Bardales, Fiscal de la Nación; doña Gladys Echaíz Ramos, exfiscal de la Nación; don Javier Gonzalo Luna García, Fiscal Adjunto Supremo en lo Contencioso Administrativo; doña Victoria Pariazamán Silva, Fiscal Provincial adscrita al área de enriquecimiento ilícito de la Fiscalía de la Nación, y contra don Aníbal Marco Polo Palacios y don Javier Roberto Tapia Torres, contadores públicos adscritos al área de enriquecimiento ilícito de la Fiscalía de la Nación, a fin de que se excluya como medio probatorio el Informe Financiero Contable N.º 55-2011, y se ordene el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria seguida contra don Alejandro Julio Reyes Yábar y su cónyuge doña Ivonne Janet Fernández Prada Campos por el delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado. También cuestiona el supuesto excesivo plazo de investigación a nivel fiscal y la no aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Penal a la investigación en cuestión para el cumplimiento de los plazos; manifiesta que resultó antojadizo investigar una denuncia interpuesta por un personaje mediático, y que la exfiscal de la Nación, cuando ya se encontraba vigente el NCPP, expidió resolución de apertura de investigación preliminar y dispuso el levantamiento de su secreto bancario, entre otras actuaciones irregulares. Alega la vulneración de los derechos a la prueba, al juez imparcial, de defensa, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable, al debido proceso, a la garantía de no autoincriminación y del principio de presunción de inocencia, así como de los derechos de no declarar la favorecida contra su cónyuge, de interdicción de la arbitrariedad, de igualdad de armas, de legalidad y especialidad.

 

2.        Que sostiene que por una denuncia interpuesta por don Benedicto Nemesio Jiménez Bacca se inicia una investigación contra el favorecido por el delito de enriquecimiento ilícito por haber sido Fiscal Superior Titular de Lima Norte; siendo que la exfiscal de la Nación doña Gladys Echaíz Ramos dispuso que los favorecidos presten sus declaraciones indagatorias, pese a que a la favorecida se le atribuye ser partícipe sin que exista prueba; manifiesta asimismo que fue obligada a declarar contra su cónyuge pese a no estar obligada a hacerlo. Agrega que no se aplicó inmediatamente el Nuevo Código Procesal Penal a la investigación para que se cumplan los plazos de investigación preliminar; que resultó antojadizo investigar una denuncia interpuesta por un personaje mediático; que la exfiscal de la Nación, cuando ya se encontraba vigente el NCPP, expidió resolución de apertura de investigación preliminar y dispuso el levantamiento de su secreto bancario y otros, y que la investigación viene durando más de un año excediendo el límite previsto para una investigación preliminar o preparatoria. Añade que el Fiscal de la Nación continuó con la misma irregularidad hasta que el favorecido denunció un supuesto acto de extorsión, pero que el Fiscal lejos de ordenar que se investigue, emitió la disposición N.º 1, del 10 de noviembre del 2011, que adecua los actuados a las normas del NCPP, y declaró haber mérito contra las favorecidos para que se continúe con la investigación, remitiendo los actuados al fiscal llamado por ley. Finalmente, precisa que no existe imputación alguna contra la favorecida como cómplice primaria y que se debe excluir de la investigación el Informe Financiero Contable como medio de prueba porque los peritos que lo suscribieron no tienen tal calidad y uno de ellos era inhábil profesionalmente; finalmente, expresa que el fiscal demandado, Javier Gonzalo Luna García, se ha avocado a la investigación pese a estar impedido.

 

3.        Que  la Constitución Política establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que por lo que respecta a los cuestionamientos de las actuaciones de los fiscales demandados; a saber: que se inicia una investigación contra el favorecido por el delito de enriquecimiento ilícito por haber sido Fiscal Superior Titular de Lima Norte; siendo que la exfiscal de la Nación, doña Gladys Echaíz Ramos, dispuso que los favorecidos presten sus declaraciones indagatorias, pese a que a la favorecida se le atribuye ser partícipe sin que exista prueba; que fue obligada a declarar contra su cónyuge pese a no estar obligada a hacerlo; que no se aplicó inmediatamente el Nuevo Código Procesal Penal a la investigación para que se cumplan los plazos de investigación preliminar; que resultó antojadizo investigar una denuncia interpuesta por un personaje mediático; que la exfiscal de la Nación, cuando ya se encontraba vigente el NCPP, expidió la resolución de apertura de investigación preliminar y dispuso el levantamiento de su secreto bancario; que el Fiscal de la Nación continuó con la misma irregularidad hasta que el favorecido denunció un supuesto hecho de extorsión, pero que el Fiscal, lejos de ordenar la investigación, emitió la disposición N.º 1, del 10 de noviembre del 2011, que adecua los actuados a las normas del NCPP, y declaró haber mérito contra los favorecidos para que se formalice y continúe con la investigación preparatoria, remitiendo los actuados al fiscal llamado por ley, entre otras irregularidades; conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones cuestionadas en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida en que no determinan una restricción del derecho a la libertad individual, derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, por lo que corresponde desestimar este extremo conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

5.      Que de otro lado, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

6.        Que a fojas 356 obra la Disposición (Carpeta Fiscal N.º 33-2011) de fecha 19 de abril de 2012, mediante la cual se ordena formalizar investigación preparatoria contra don Alejandro Julio Reyes Yábar y doña Ivonne Janet Fernández Prada Campos como presuntos autores del delito contra la administración pública, corrupción de funcionario en la modalidad de enriquecimiento ilícito, poniéndose en conocimiento del juez supremo la investigación preparatoria.

 

7.        Que por consiguiente, al haberse formalizado la investigación preparatoria se da por finalizada la investigación preliminar materia de cuestionamiento en el presente proceso; cesando así la presunta vulneración del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar, por haberse producido la sustracción de la materia. Este Tribunal ha resuelto del mismo modo casos similares en las resoluciones recaídas en los expedientes N.º 2468-2011-PHC/TC y 1606-2012-PHC/TC.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA