EXP. N.° 02285-2013-PHC/TC

LIMA

ÁNGEL ALBERTO

VALDIVIA CONCHA

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Alberto Valdivia Concha y don Víctor Hernán Villar Julián contra la resolución de fojas 190, su fecha 21 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de diciembre de 2012 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscalía Mixta de Puente Piedra con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal de fecha 19 de junio de 2012 por la cual se formaliza la denuncia penal en contra de los actores por los delitos de apropiación ilícita, hurto agravado y fraude en la administración de personas jurídicas (Denuncia Nº 109-2012-P). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso y de defensa.

             

Afirman que la denuncia cuestionada es paralela a otro pronunciamiento fiscal de la misma fecha en que fuera emitido por el mismo fiscal mediante el cual se resolvió no formalizar la denuncia penal en contra de los recurrentes y el archivo definitivo. Señala que el sustento de la citada denuncia es pobre e insuficiente, en tanto no se realizó una nueva investigación de los nuevos hechos denunciados y no se respetó el derecho de defensa de los actores. Refiere que la denuncia cuestionada se basó sólo y exclusivamente en una ampliación de una denuncia del 23 de mayo de 2012, por lo que la resolución que formaliza la denuncia en su contra constituye una arbitrariedad que atenta contra los derechos alegados ya que los demandantes nunca fueron citados a efectos de esclarecer, exponer y actuar los correspondientes argumentos y pruebas de descargo concernientes a la mencionada ampliación de denuncia.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso el pronunciamiento fiscal cuya nulidad se pretende no incide en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal. En efecto la denuncia fiscal que se cuestiona en los autos no determina restricción alguna al derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. Por consiguiente, corresponde el rechazo del presente hábeas corpus por falta de conexidad negativa y directa con el derecho a la libertad individual.

 

Se debe señalar que la actuación del Ministerio Público, al formalizar la denuncia penal, al formular la acusación fiscal, al requerir la detención preliminar o la prisión preventiva del inculpado, es postulatoria frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 02577-2012-PHC/TC, entre otras].

  

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA