EXP. N.° 02577-2012-PHC/TC

CUSCO

RUTH VILMA

CASTELLANOS PANTOJA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 6 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Palomino Díaz, a favor de doña Ruth Vilma Castellanos Pantoja, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 80, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de noviembre de 2011, don Johnny Palomino Díaz interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Ruth Vilma Castellanos Pantoja y la dirige contra los fiscales de la Cuarta Fiscalía Superior Penal del Cusco, don Jorge Luis Ortiz Munares y doña María Villavicencio Olarte, con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal N.º 350-2011-MP-4FSPA-CUSCO, del 2 de agosto de 2011, y la Providencia N.º 001-MP-4FSPA-CUSCO, del 17 de agosto de 2011, que, respectivamente, disponen la formalización de la investigación preparatoria en contra de la beneficiaria por los delitos de falsificación de documento privado y otro y declaran improcedente el recurso de nulidad postulado en contra la mencionada disposición (Caso N.º 1806114501-2010-39-0). Alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal, entre otros.

                       

Al respecto afirma que las cuestionadas actuaciones fiscales afectan la libertad individual de la beneficiaria, toda vez que han impedido que se consideren pruebas con la finalidad de que se le imponga una sentencia condenatoria y sea privada de su libertad. Señala que solamente se recogió el argumento falso del denunciante, omitiéndose considerar la pericia grafotécnica presentada por su defensa, las tachas presentadas contra los peritos que no fueron designados formalmente y sus oposiciones respecto a la toma de las declaraciones de los peritos cuestionados y contra el dictamen fiscal que dispuso que se dé mérito a la falsa pericia. Agrega que el fiscal ha dispuesto dar mérito a una falsa pericia pese a que aquella es nula, pues a través de un proceso constitucional se declaró la nulidad de todo lo actuado en sede penal, lo que incluye a la aludida pericia.

 

2.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar, considerando que las disposiciones emitidas por el representante del Ministerio Público son de naturaleza postulatoria y no atentan contra el derecho a la libertad.

 

3.        Que, respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que los pronunciamientos fiscales que se cuestionan no determinan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la beneficiaria, que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. En efecto, la disposición y providencia fiscal que –respectivamente– disponen la formalización de la investigación preparatoria y la improcedencia del recurso de nulidad postulado en su contra, no comportan, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual del investigado (la beneficiaria), contexto en el cual corresponde que la demanda sea rechazada.

 

Al respecto se debe indicar que, inclusive, el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado resulta postulatorio respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

7.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

8.        Que no obstante el rechazo del hábeas corpus y a propósito de la alegación de la demanda que refiere que “se habría dado mérito a una falsa pericia, considerado el argumento falso del denunciante, omitido considerar la pericia grafotécnica presentada por su defensa e impedido que se consideren pruebas”, entre otros, este Colegiado considera oportuno señalar que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                          JVP