EXP. N.° 02583-2012-PHC/TC

HUAURA

PABLO MAURO

MAYO VÁSQUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Euselio León Flores, a favor de don Pablo Mauro Mayo Vásquez, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 239, su fecha 21 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de setiembre de 2011 don David Euselio León Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pablo Mauro Mayo Vásquez y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, don Ivo Melgarejo Quiñonez, y los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Rodríguez Ramírez, Robles Tinoco y Lovatón Bailón, solicitando que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en contra del beneficiario y se disponga que el Juez emplazado emita una nueva resolución que contenga una medida menos gravosa. Se alega la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto afirma que se dictó mandato de detención en contra del favorecido sin que hubieran concurrido los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638), medida que fue confirmada por la Sala Superior demandada sin una suficiente motivación. Refiere que en cuanto a los suficientes elementos probatorios que vinculen al beneficiario se hace una narración genérica y vacía al señalar que los regidores son cómplices por no fiscalizar los hechos denunciados, a la vez que cuando se argumenta en cuanto a la exoneración de las licitaciones no se fundamenta sobre su supuesta irregularidad. Señala que en cuanto al peligro de fuga el juez demandado ha expresado que la penalidad a imponerse en el caso es grave; que la pena a imponerse al favorecido no supera los dos años de privación de su libertad y que la Sala Superior alude como suficiencia probatoria a la condición de exregidor municipal del actor y a una norma legal, constituyendo todo ello una motivación insuficiente. Agrega que en cuanto al peligro procesal se argumentó que es el imputado quien tiene que acreditar que no va eludir a la justicia, cuando del expediente penal se evidencia que se acredita arraigo domiciliario.

 

Realizada la investigación, el demandante ratifica los términos de la demanda interpuesta a favor de don Pablo Mauro Mayo Vásquez. De otro lado, los vocales emplazados señalan que el demandante confunde lo que constituye un recurso de apelación con un recurso de queja contra el mandato de detención en donde sí se cuestiona la motivación conforme a la norma legal. Agregan que se confirmó la medida de detención ya que el caso se encuadraba en los alcances del artículo 135º del Código Procesal Penal. El juez del Juzgado Mixto demandado señala que el auto de apertura de instrucción debe ser analizado teniendo en cuenta la gravedad y la complejidad de los delitos imputados, por lo que no puede pedirse el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que se exige a la sentencia.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura, con fecha 15 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente, no existe una sentencia firme, en tanto las resoluciones cuestionadas fueron motivadas adecuadamente en cuanto a la medida de coerción personal.

 

            La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos, agregando que a efectos de la imposición de la medida la sanción a imponerse debe ser superior a un año de privación de la libertad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de mayo de 2011 y de su confirmatoria por Resolución de fecha 10 de agosto de 2011, en el extremo que decretan y confirman el mandato de detención provisional en contra del favorecido, en el proceso que se le sigue por los delitos de peculado y otros (Expediente N.º 2011-24-P – Incidente N.º 00538-2011).

 

       A tal efecto se alega la presunta afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del beneficiario, por lo que se solicita que se declare la nulidad de la medida cuestionada y que en su lugar el juzgador imponga la medida de sujeción al proceso que corresponda conforme al caso y a la normativa de la materia.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución, en conexidad  con el derecho a la libertad personal del favorecido

 

2.1  Argumentos del demandante

 

En los hechos de la demanda se denuncia que los emplazados afectaron el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al dictar la medida de coerción que restringe el derecho a la libertad personal del beneficiario indicándose que la medida fue decretada sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638). Se precisa que en cuanto a los suficientes elementos probatorios que vinculen al beneficiario se hace una narración vacía que argumenta que los regidores son cómplices por no fiscalizar los hechos denunciados y que cuando aluden a la exoneración en las licitaciones no fundamentan sobre su supuesta irregularidad. Agrega que en lo que concierne al peligro de fuga del favorecido se ha fundamentado que la penalidad a imponerse en el caso es grave y que respecto al peligro procesal, se indicó que es el imputado quien tiene que acreditar que no va eludir a la justicia. Finalmente el recurrente refiere que la pena a imponerse al favorecido no supera los dos años de privación de su libertad.

 

2.2  Argumentos de la parte demandada

 

Los jueces emplazados señalan que: i) el auto de apertura de instrucción debe ser analizado teniendo en cuenta la gravedad y la complejidad de los delitos imputados, y que por ello no puede exigírsele el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que requiere la sentencia; ii) el demandante confunde lo que constituye un recurso de apelación con un recurso de queja contra el mandato de detención en donde sí se cuestiona la motivación conforme a la norma legal, y iii) la medida de detención fue confirmada ya que el caso se encuadraba en los alcances del artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Analizados los hechos de la demanda se observa que el presente hábeas corpus reparador se encuentra dirigido contra el mandato judicial -confirmado- que decretó la detención provisional del favorecido y del cual se cuestiona su constitucionalidad toda vez que se considera que aquel afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Entonces, si el presente proceso constitucional tiene por objeto declarar la nulidad de las resoluciones que decretaron el mandato de detención del actor resulta impertinente que los emplazados aludan a la exigencia de motivación propia del auto de apertura de instrucción, lo cual no es tema de la demanda. En el mismo sentido, resulta inoportuno realizar referencias en cuanto a un presunto pedido de nulidad de la medida de detención que hubiera solicitado el favorecido (lo que no se acredita de los autos), cuando lo que se denuncia es la inconstitucionalidad de la aludida medida señalando su falta de motivación conforme a la norma legal, advirtiéndose al respecto que de los actuados corren las resoluciones que la decretaron y confirmaron (fojas 38 y 3, respectivamente).

 

La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, en la medida en que la denunciada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que se habría configurado con la emisión del mandato de detención confirmado por el superior en grado, guarda incidencia directa en el agravio del derecho a la libertad personal del favorecido, este Tribunal tiene competencia ratione materiae para que a través del presente proceso constitucional examine la controversia planteada en el caso de autos.

 

El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cualtiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo [Cfr. STC 0090-2004-AA/TC, fundamento 12].

 

Al respecto se debe indicar que este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5].

 

En cuanto al caso de autos, el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638, aplicable al caso) establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad; y, c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

 

La motivación respecto a los suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado implica que el Juez explicite la relación indiciaria de aquel o aquellos medios probatorios que relacionen de manera preliminar al procesado con el hecho imputado. La motivación en cuanto a la pena probable a imponerse concierne a la argumentación de que aquella será superior a un año de pena privativa de la libertad, lo cual importa al delito imputado y de la pena prevista por el Código Penal.

 

El peligro procesal está representado por el peligro de fuga del procesado y el peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado. El primer supuesto del peligro procesal (el de fuga) está determinado a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto del peligro procesal (el de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos concernientes a la obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto ya que de contar con indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique, en tanto la justicia constitucional no determina ni valora los elementos que dan lugar al peligro procesal del caso, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de la concurrencia de los presupuestos procesales que validan la imposición de medida cautelar de la libertad personal. En lo que al caso de autos respecta, debe tenerse en cuenta que la ausencia de motivación en referencia a la obstaculización del proceso o de la eventual sustracción del actor al proceso convierten a la imposición de la medida cautelar de la libertad personal (llámese prisión preventiva o mandato de detención provisional) en arbitraria y, por tanto, vulneratoria de lo establecido por la Constitución (artículo 139º, numeral 3).

 

En el presente caso, examinados los pronunciamientos judiciales cuestionados (fojas 38 y 3) este Colegiado advierte que a efectos de imponer la medida de detención provisional el Juzgado demandado ha argumentado lo siguiente:

  

(…) en autos existen suficientes elementos probatorios que vinculan a los denunciados (…) Pablo Mauro Mayo Vasquez (…), tal como puede acreditarse con todos los actuados a nivel preliminar, los cuales corroboran que el procesado Wilder Carlos Fitzcarrad Bravo y su hermano (…) idean y planean construir sendas empresas constructoras o de proveedores de bienes y servicios, a nombre de terceras personas, que vendrían a ser sus parientes consanguíneos, afines y amistades (…), para favorecerlos en contrataciones, adquisiciones y toda actividad financiera que realiza la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald (…) y los regidores del segundo periodo de su gestión, por su complicidad quienes no fiscalizaron tales hechos, quienes incluso versaron sus votos a favor de algunas adquisiciones ilegales, como las exoneraciones favoreciendo a las empresas afines al régimen, y además se aumentaron ilegalmente sus ingresos por productividad, cuando se encontraba rotundamente prohibido por ley (…). [R]especto a la prognosis de la pena conforme se puede colegir de la lectura de los tipos penales imputados (…) PECULADO (…) cuya penalidad a imponerse es no menor a DOS años ni mayor de OCHO años (…), NEGOCIACION INCOMPATIBLE (…) sancionado con pena no menor de CUATRO ni mayor de SEIS AÑOS (…), por otro lado el delito de COLUSION ILEGAL (…) cuya pena a imponerse oscila en no menor de DOS ni mayor de QUINCE AÑOS (…). De la revisión de los autos se puede determinar que no existe medios de prueba que sustente de manera fehaciente que los imputados (…) Pablo Mauro Mayo Vasquez (…) no intentar[á] eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria (…), toda vez que en autos no se encuentra debidamente acreditado sus domicilios exactos (…) y del mismo modo no han cumplido con adjuntar medio de prueba que acredite que los mismos cuenten con OFICIO U OCUPACION CONOCIDOS (…), por ende se puede concluir que los imputados no cuentan con ARRAIGO EN ESTA LOCALIDAD, es decir no cuentan con DOMICILIO, NI TRABAJO, conocidos (…).

 

A su turno, la Sala Superior emplazada confirma la medida restrictiva de la libertad personal argumentando:

 

[C]orre el recurso de apelación interpuesto por el inculpado Pablo Mauro Mayo Vásquez que refiere: La resolución número 16 (auto de apertura de instrucción con mandato de detención) es una simple repetición de una pericia contable en la que desordenadamente se analiza hecho por hecho, pero sin distinguir la actividad concreta de cada imputado. En ese sentido, todos son involucrados con todos, en una mezcolanza absurda y sin sentido en la que es imposible encontrar un solo delito que se me impute directa y concretamente (…). Como se puede advertir ni siquiera el suscrito es mencionado concretamente en ninguno de los veintinueve hechos investigados, los cuales si mencionan expresamente a personas distintas como los involucrados (…). Señala (…) que los regidores somos cómplices por no fiscalizar los hechos denunciados (…). Luego señala la resolución que hemos sido cómplices por haber exonerado licitaciones (…). No sabemos dónde está lo irregular de la exoneración (…) no ha precisado los suficientes elementos probatorios que acrediten que efectivamente dicho dinero se cobró. No ha precisado el Juez que artículo de la Ley 29142 es la que ha sido infringida (…). Tampoco ha precisado qué delito se estaría cometiendo (…).[N]o tiene antecedentes penales (…), es uno de los comerciantes más antiguos de esta localidad (…). Además era obvio pensar que por el mismo hecho de haber sido ex Regidor tenía arraigo domiciliario (…), siempre he acudido a las citaciones policiales (…).[N]o existe peligro de perturbación de los medios probatorios puesto que (…) ya no soy regidor como para que se presuma que pudiera influenciar alterando  u ocultando los medios probatorios.

 

[R]especto a los procesados que tienen la condición de ex–regidores de la Municipalidad (…) debemos indicar que el artículo once de la Ley No. 27972 (….) prescribe claramente lo siguiente: Los regidores son responsables, individualmente, por actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por acuerdos adoptados contra la ley, a menos que salven expresamente su voto, dejando constancia de ello en actas (…). Respecto a la pena probable (que la sanción a imponerse sea superior a un años de pena privativa de la libertad) (…), cumpliéndose con el segundo requisito (…).[E]l peligro procesal (…) ha podido establecer que existe peligro de que los imputados rehúyan el juzgamiento o perturben la actividad probatoria, considerando para ello, que del examen de estos autos, se advierte la existencia entre los procesados de vínculos amicales, familiares (…), sumado a ello que éstos no han acreditado su ARRAIGO (…), si bien los procesados han adjuntado sus respectivos certificados domiciliarios, ello no constituye un factor determinante para demostrar que no va a perturbar la actividad probatoria, ni eludir la acción de la justicia; pues, existen circunstancias que dan gravedad a los hechos y que vincula a los encausados (…).

 

Se desprende de la motivación anteriormente descrita que los órganos judiciales emplazados no han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, toda vez que no se expresó en sus fundamentos una suficiente motivación en cuanto a la concurrencia de los presupuestos legales de la suficiencia probatoria y del peligro procesal que terminan por invalidar el mandato de detención provisional decretado en contra del beneficiario. En efecto, si bien es cierto que los pronunciamientos cuestionados contienen una adecuada motivación en cuanto al presupuesto de la prognosis de la pena y que el Juzgado emplazado efectuó una motivación adecuada respecto al peligro procesal, también lo es que al ser apelada la medida no se motiva el presupuesto de los suficientes elementos probatorios que vinculan al procesado con el hecho imputado y de qué manera el citado certificado domiciliario no enerva el peligro procesal, pues el aludir a la complicidad de los regidores en no fiscalizar hechos, a presuntas exoneraciones con favoritismo, al aumento ilegal de ingresos de los regidores y a la responsabilidad de los regidores prevista en la Ley Orgánica de Municipalidades, no constituye una argumentación que motive la vinculación entre el procesado y los medios probatorios criminosos; asimismo, el aludir a los vínculos amicales o familiares entre procesados y de la gravedad de los hechos tampoco constituye per se una representación del peligro procesal; por consiguientes, la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal decretada en contra de don Pablo Mauro Mayo Vásquez (fojas 38 y 3) resulta violatoria a la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.  Efectos de la Sentencia

 

En el presente caso, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de mayo de 2011, y de su confirmatoria por Resolución de fecha 10 de agosto de 2011, en el extremo que decretan y confirman el mandato de detención provisional en contra del favorecido, lo que no implica su excarcelación sino que el Juez penal competente, en el día de notificada la presente sentencia constitucional, dicte la resolución de la medida de coerción procesal que corresponda al caso, ello es, si a la fecha, no se hubiera dictado la sentencia penal; valoración de los medios probatorios penales y apreciación de los tres presupuestos procesales de la medida de coerción personal que concierne realizar al juzgador penal a efectos de dictar la sujeción del actor al proceso penal que pueda corresponder al caso en concreto.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido de autos; en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual de don Pablo Mauro Mayo Vásquez.

 

2.      En consecuencia, NULA la Resolución de fecha 23 de mayo de 2011, y de su confirmatoria por Resolución de fecha 10 de agosto de 2011, en el extremo que decretan y confirman el mandato de detención provisional en contra de don Pablo Mauro Mayo Vásquez; y, en consecuencia, dispone que el Juez penal competente, en el día de notificada la presente sentencia constitucional, dicte la resolución de la medida de coerción procesal que corresponda al caso, ello es, si a la fecha no se hubiera dictado la sentencia penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN