EXP. N.° 02700-2012-HC/TC

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a los 3 días del mes de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Torres La Torre, a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe, contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 420, su fecha 15 de febrero del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

            Con fecha 6 de mayo de 2011 don Iván Torres La Torre interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe contra don César Augusto Vásquez Arana, en su calidad de Juez del Segundo Juzgado Penal Anticorrupción de Lima, y contra doña Daysi Uriol Alva del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima a fin de que se sobresea la causa seguida contra el favorecido y otros por delito de homicidio calificado y secuestro agravado (Expediente N.º 47-2009).  Alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

            Sostiene que a pesar de haber transcurrido más de 8 años y 6 meses de estar procesado el favorecido, hasta la fecha el órgano jurisdiccional no ha expedido sentencia y ni siquiera se ha iniciado la etapa de juicio oral, es decir, que han transcurrido 102 meses lapso que supera el tiempo razonable para ser juzgado; además, la dilación del proceso resulta imputable al órgano jurisdiccional pues en el caso del favorecido ha mantenido una conducta diligente. Agrega que el plazo del proceso comienza a computarse desde el 3 de octubre de 2002 cuando la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos contra los Derechos Humanos abrió investigación policial en su contra por los delitos mencionados; asimismo, que el 22 de junio del 2009 dicha fiscalía formuló denuncia penal contra el favorecido y que desde la fecha de la apertura de la investigación fiscal (3 de octubre del 2002) hasta la fecha de la formulación de la denuncia penal (22 de junio del 2009) han transcurrido más de 80 meses, por la que fiscalía no actuó con la debida diligencia. Añade que el 7 de octubre del 2009 se emitió el auto de apertura de instrucción, empero el juzgado emplazado declaró que el caso era complejo y dispuso la ampliación del plazo de la instrucción hasta en tres oportunidades por lo que han transcurrido más de 1 año y 5 meses sin justificación alguna, pues el proceso no resulta ser complejo.         

 

            El favorecido a fojas 98 se ratifica en los términos de la demanda y agrega que mediante resolución fiscal de fecha 3 de octubre de 2002 se dispone que se realice una investigación policial y que el proceso se inicia con la apertura de la investigación fiscal que es cuando el Estado activa el aparato persecutor, siendo que han transcurrido 8 años y 6 meses, es decir 102 meses sin que se haya iniciado el juicio oral por lo que considera que se ha vulnerado su derecho al plazo razonable   de   la    investigación por no haber sido resuelto su causa dentro del plazo de 50 días con sentencia definitiva y firme. Agrega que el plazo apertorio de instrucción es del 7 de octubre de 2009 y que el proceso se encuentra en trámite ante la Sala Superior.

 

            A su turno don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su calidad de Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, refiere a fojas 102 que en el proceso ha sido necesario recopilar y actuar los elementos de prueba pertinentes lo que conllevó al consumo de tiempo con el agotamiento de los plazos legales por lo que no resulta indebida o arbitraria la instrucción; añade que se trata de un proceso complejo que entraña una amplia y complicada investigación y que se ha producido una serie de alzadas e incidencias tramitadas por el recurrente para dilatar el proceso.        

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal con fecha 30 de setiembre de  2011 declara infundada la demanda al considerar que el proceso es complejo por la pluralidad de actores que suman 25, por la cantidad de pruebas por actuar o recabar, que los hechos investigados forman parte de un conjunto de hechos atribuidos al denominado “Grupo Colina” y que la investigación a nivel fiscal no se inició el 3 de octubre de 2002 sino el 19 de octubre de 2007, fecha en que se amplió la investigación.  

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos. 

 

            En su recurso de agravio constitucional el recurrente refiere que hasta la fecha de presentación de su escrito de fojas 433 han transcurrido 9 años y 5 meses sin que exista sentencia firme y sin siquiera haberse iniciado la etapa de juicio oral, y que la pluralidad de procesados si bien puede dar lugar un cierto retraso del proceso esto no puede imponerse frente a los derechos al plazo razonable y a la libertad personal.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Se solicita que se sobresee la causa seguida contra el favorecido y otros por delito de homicidio calificado y secuestro agravado (Expediente N.º 47-2009). Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Consideraciones previas

 

2.        Si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar al Ministerio Público, sin embargo, existen algunos cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones tales como que desde la fecha de la apertura de la investigación fiscal (3 de octubre de 2002) hasta la fecha de la formulación de la denuncia penal (22 de junio de 2009) han transcurrido más de 80 meses, por lo que la fiscalía no actuó con la debida diligencia, excediendo así el plazo razonable de la investigación a nivel fiscal. Al respecto este Tribunal advierte que al haberse abierto instrucción contra el recurrente y otros por los delitos de homicidio calificado y secuestro por resolución de fecha 7 de octubre de 2009 (fojas 246), en definitiva se ha puesto fin a la investigación a nivel fiscal, cesando de este modo la pretendida violación del plazo razonable de la investigación fiscal, por lo que sobre este extremo no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional (Exp. 00297-2012-PHC/TC, Exp. 00363-2012-PHC/TC, entre otras).

      

Sobre la afectación al derecho al plazo razonable del proceso a nivel judicial

 

Argumentos del demandante

 

3.        El favorecido sostiene que pese a haber transcurrido más de 8 años y 6 meses de estar siendo procesado hasta la fecha el órgano jurisdiccional no ha expedido sentencia y ni siquiera se ha iniciado la etapa de juicio oral, es decir, que han transcurrido 102 meses lapso que supera el tiempo razonable para ser juzgado; además, la dilación del proceso resulta imputable al citado órgano pues en el caso del favorecido ha mantenido una conducta diligente. Agrega que el plazo comienza a computarse desde el 3 de octubre de 2002 cuando la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos contra los Derechos Humanos abrió investigación policial en su contra por los delitos mencionados; asimismo; que el 22 de junio de 2009 dicha fiscalía formuló denuncia penal contra el favorecido y que desde la fecha de la apertura de la investigación hasta la fecha de la formulación de la denuncia penal han transcurrido más de 80 meses, por la que fiscalía no actuó con la debida diligencia. Añade que el 7 de octubre del 2009 se emitió el auto de apertura de instrucción; empero el juzgado emplazado declaró que el caso era complejo y dispuso la ampliación del plazo de la instrucción hasta en tres oportunidades, por lo que ha transcurrido más de 1 año y 5 meses sin justificación alguna, pues el proceso no resulta ser complejo y que hasta la fecha de presentación de su recurso de agravio constitucional han transcurrido 9 años y 5 meses sin emitirse sentencia ni iniciado la etapa de juicio oral, entre otros alegatos.

 

Argumentos de los demandados

 

4.        Don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su calidad de Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, refiere que en el proceso ha sido necesario recopilar y actuar los elementos de prueba pertinentes, lo que conllevó al consumo de tiempo con el agotamiento de los plazos legales por lo que no resulta indebida o arbitraria la instrucción; además se trata de un proceso complejo que entraña una amplia y complicada investigación y que se han producido una serie de alzadas e incidencias tramitadas por el recurrente para dilatar el proceso.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        En la sentencia recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (…) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por, i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso; en tal sentido, conforme a los actuados que corren en el expediente, para el caso de autos dicho cómputo se inicia con la emisión de la resolución de fecha 7 de octubre de 2009, que abrió instrucción con mandato de detención en contra del actor (fojas 246).

 

6.        En la referida sentencia este Tribunal señaló ciertos criterios a efectos de verificar la denuncia de afectación del derecho al plazo razonable del proceso; a saber: i) la complejidad del asunto, en que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil; ii) la actividad o conducta procesal del actor penal en donde se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso penal que se le sigue, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida, ya que las maniobras dilatorias u obstruccionistas no le son imputables al órgano judicial; y iii) la conducta de las autoridades judiciales que se encuentra relacionado con el retraso injustificado del proceso penal. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación del proceso es indebido y comporta la afectación del derecho reclamado.

 

7.        En el caso de autos se aprecia que:

 

-            Mediante Auto de Apertura de Instrucción de fecha 7 de octubre de 2009 (Expediente N.º 47-2009), se inició el proceso penal en contra el favorecido y otros por el delito de homicidio calificado y secuestro agravado, imponiendo al actor mandato de detención (fojas 246).

 

El citado caso penal se abrió en contra de 25 procesados, en la vía ordinaria, disponiéndose que se recabe 24 declaraciones instructivas de los imputados, las declaraciones de 29 testigos, se solicitó diversos informes al Ejército Peruano, informes y copias al órgano jurisdiccional y documentación a un municipio, entre otras diligencias.

 

-            Posteriormente, i) por Resolución de 29 de marzo del 2010 (fojas 284), ampliándose el plazo de la instrucción, se dispuso que se reciban las testimoniales de 18 personas entre otras diligencias; ii) por resolución de fecha 13 de julio de 2010 (fojas 287) se declaró el proceso de naturaleza compleja disponiéndose nuevamente la ampliación de la instrucción a efectos de recibirse la declaración instructiva de un procesado, se solicitó un informe al INPE, se dispuso que se reciban declaraciones testimoniales de 6 personas, entre otras diligencias en virtud de la Ley 27553 que modificó el artículo 202º del Código de Procedimientos Penales y se faculta que en casos de procesos complejos por la materia, por la cantidad de pruebas por actuar o recabar, por el concurso de hechos, por la pluralidad de procesados o agraviados, por tratarse de bandas u organizaciones vinculadas al crimen, por la necesidad de pericias documentales exhaustivas en revisión de documentos entre otras razones; y, iii) por resolución de fecha 14 de octubre de 2010 (fojas 290) se amplió una vez más la instrucción a efectos de recibirse las declaraciones instructiva de un procesado y testimoniales de 5 personas, entre otras diligencias.

 

Asimismo, debe precisarse que la instrucción concluyó, conforme se advierte del informe final de fecha 3 de marzo de 2011 elevándose los autos a la Cuarta Sala Penal Liquidadora (fojas 292).

 

8.        Considerando lo anteriormente expuesto y los recaudos que corren en el expediente, este Colegiado considera que la duración del proceso penal que se sigue al actor desde el 7 de octubre de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda (1 año, 6 meses y 29 días) no resulta irrazonable, en tanto la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos denunciados y la pluralidad de los inculpados justifica su periodicidad, máxime si de los autos no se aprecia que el órgano judicial emplazado haya tenido una conducta dilatoria en el proceso que resulte injustificada.

 

9.        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho al plazo razonable de la detención como elemento del derecho a la libertad individual. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las actuaciones del Ministerio Público.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de ser juzgado en un plazo razonable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ