EXP. N.° 02892-2012-HC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

PÉREZ VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Balvín Sáenz, a favor de don Luis Alberto Pérez Vargas, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147 “A”, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de marzo de 2011, don Sandro Balvín Sáenz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Alberto Pérez Vargas contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Donaires Cuba, Montoya Peraldo y Amaya Saldarriaga, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 9 de noviembre de 2010, así como de su confirmatoria, la resolución de fecha 17 de marzo de 2011, a través de las cuales se desestimó el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia del favorecido, en el proceso que se le sigue como presunto autor de los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir (Expediente N.º 088-2008-86). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad de locomoción.

      

       Afirma que la detención policial del beneficiario se dio sin que se hayan manifestado elementos de flagrancia delictiva o haya mediado un mandato judicial que la ordene. Alega que el favorecido fue esposado y tratado como un avezado delincuente en sede policial a pesar de que tiene el grado de capitán de la PNP y pese a que no se justificaba su detención policial. Refiere que el oficial policial a cargo del operativo ocultó pruebas, tales como los videos de seguimientos y reglajes realizados al beneficiario. Señala que el proceso penal ha sido abierto por un delito atípico y sin contarse con las pruebas plenas del ilícito, pues la relación amical con los implicados en una investigación por el delito de tráfico ilícito de drogas no significa que el actor haya cometido un delito y el hecho de haber guardado un automóvil constituye una prueba indiciaria. Agrega que el argumento del domicilio conocido del favorecido que señala el mandato de detención resulta ser un discurso vago y carente de motivación ya que su vivienda tiene dos numeraciones y en tal sentido puede brindar cualquiera de ellas, lo que se acredita en la demanda, en la que se acompaña el certificado domiciliario y el certificado de feligresía, los cuales indican una fecha cierta y evidencian que el procesado tiene arraigo en su distrito.

           

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que: “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones que desestimaron el pedido de variación del mandato de detención del favorecido en la tramitación del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de lavado de activos y otro (fojas 14 y 31), alegando con tal propósito una presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado observa que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales, sustancialmente, se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a la supuesta irresponsabilidad penal del favorecido y la valoración y la suficiencia de las pruebas penales, respecto de las cuales se aduce que el proceso penal ha sido abierto por un delito atípico  y sin contarse con las pruebas plenas del ilícito, la relación amical del actor con los implicados en una investigación penal no implica la comisión de un delito; el hecho de haber guardado un automóvil constituye una prueba indiciaria; su vivienda cuenta con dos numeraciones y ello se acredita con el certificado domiciliario y el certificado de feligresía; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del hábeas corpus.

 

       Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas sustentándose en alegatos de mera legalidad.

 

       A mayor abundamiento, se debe señalar que las resoluciones judiciales que se pronuncian en cuanto a los pedidos de variación del mandato de detención de los procesados penales (regulada por el artículo 135º del Código Procesal Penal - D. L. N.º 638, para el caso del beneficiario) guardan relación con los nuevos actos de investigación que eventualmente pueden cuestionar la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida; no obstante, en el caso de autos se pretende la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas: i) con alegatos de mera legalidad que incluso refieren a la imposición del mandato de detención; ii) aduciendo una supuesta irregularidad de la investigación del delito en sede policial (a decir del recurrente: “se habrían ocultado pruebas”), cuando aquella no guarda relación concreta y directa con la imposición y el mantenimiento del mandato de detención provisional decretados por el juzgador penal; y, iii) alegando la arbitrariedad de la detención policial del favorecido cuando dicha supuesta afectación a su libertad individual cesó en momento anterior a la interposición de la presente demanda y, a su vez, no guarda relación directa con los presupuestos que determinan la resolución del pedido de variación del mandato de detención.

 

4.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA