EXP. N.° 02948-2012-HC/TC

LIMA

WILFREDO ARMANDO

LEÓN  ÁLVAREZ SÁNCHEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Armando León Álvarez Sánchez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 4 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de enero del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Delia Graciela Flores Gallegos, en su calidad de jueza del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, don Benjamín Carlos Enríquez Colfer, en su calidad de juez del Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, el Jefe de la DIVINCRI del Cercado de Lima, el comandante PNP don Martín Villalón Trillo, el capitán PNP don Fidel Wong Berrospi, el superior sub oficial PNP don Flavio Aranda Delgado, el sub oficial técnico de primera PNP don Martín Gustavo Martínez Yataco, el sub oficial técnico de primera PNP don Jorge Villareal Yamunaqué y otros efectivos policiales, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la intervención policial con la que considera su ilegal detención hasta la emisión del auto de apertura de instrucción de fecha 9 de noviembre del 2011, que dispone su comparecencia restringida (Expediente N.º 26600-2011) por delito de proxenetismo-favorecimiento a la prostitución. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad a los derechos al debido proceso y de defensa.     

 

2.      Que sostiene que el 8 de noviembre del 2011, efectivos de la DIVINCRI lo intervino y lo detuvo por presunto delito de favorecimiento a la prostitución, pese a no existir denuncia de los agraviados, participación del fiscal ni de personal de la Municipalidad de Lima; agrega que la policía aduce que se le intervino infraganti, pero contradictoriamente sostiene que se enteraron del delito por una denuncia verbal y por una labor de inteligencia. Agrega que los actuados no fueron remitidos a la policía especializada en trata de personas, que los intervenidos y los agraviados negaron haber cometido el delito imputado, que dicha intervención se hizo en represalia por haber denunciado a los policías ante dos fiscalías provinciales; que el DVD adjuntado al atestado policial corresponde a una fecha anterior a la intervención y que se ha formalizado denuncia penal con fecha 9 de noviembre del 2011, vulnerándose los derechos invocados, pues en esta denuncia como en el auto de apertura de instrucción se señala falsamente que intervinieron el Serenazgo y/o personal de la Municipalidad de Lima, entre otros hechos falsos, y que en dicho auto se ha omitido efectuar un “juicio de subsunción” (sic) respecto del delito imputado. Refiere también que en el acta fiscal se consigna la presentación tardía del atestado policial con detenido, que han sido víctimas de torturas físicas y psicológicas y que se ha omitido notificar al recurrente y a sus coinculpados la referida resolución, pero se les ha notificado el mandato de comparecencia restringida.

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que en un extremo de la demanda se alega que en la denuncia formalizada por el Ministerio Público se ha consignado falsamente que intervinieron el Serenazgo y/o personal de la Municipalidad de Lima, entre otras actuaciones. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; estando a ello, las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Siendo así, en este extremo la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.      Que, asimismo, del análisis del petitorio y de los fundamentos facticos de la demanda se advierte que el recurrente cuestiona actuaciones relacionadas a la intervención y detención policial efectuadas el 8 de noviembre del 2011, tales como que los efectivos policiales demandados los detuvieron en forma irregular por presunto delito de favorecimiento a la prostitución, pese a no existir denuncia de los agraviados, participación del fiscal, ni de personal de la Municipalidad de Lima; que la Policía se contradice respecto a la forma de la intervención; que los actuados no fueron remitidos a la policía especializada en trata de personas; que la intervención se hizo en represalia por haber sido denunciados los policías ante el Ministerio Público, entre otros, que obviamente son aspectos y medios probatorios que deben ser cuestionados al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de favorecimiento a la prostitución.

 

6.      Que respecto al cuestionamiento al auto de apertura de instrucción (fojas 21), alega que en esta resolución se ha consignado falsamente que intervinieron el Serenazgo y/o personal de la Municipalidad de Lima, entre otros hechos falsos; que se ha omitido efectuar un juicio de subsunción respecto al delito imputado; que inculpados y agraviados negaron haber cometido el delito imputado, entre otras alegaciones; temas que no corresponden tampoco ser ventilados por el Tribunal Constitucional toda vez que están referidos a controversias de mera legalidad y a un reexamen o revaloración de pruebas, calificación jurídica de los hechos imputados, subsunción de la conducta en un determinado tipo penal así como determinación de la responsabilidad penal, lo que constituye tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

7.      Que, finalmente, respecto al cuestionamiento de la intervención policial de fecha 8 de noviembre del 2011, se trata de un hecho que ha cesado antes de la presentación de la presente demanda, y con posterioridad a su consumación no manifiesta o genera afectación objetiva a los derechos y principios invocados, por lo que este extremo de la demanda también debe ser rechazado, de conformidad con lo previsto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                                                 GS