EXP. N.° 03430-2013-PHC/TC

JUNÍN

EDILIA PORRAS LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edilia Porras León contra la resolución de fojas 92, su fecha 20 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de marzo de 2013, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Olivera Guerra, Luján Zuasnábar y Guzmán Tasayco, y los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Villa Bonilla y Morales Parraguez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de julio de 2011, así como de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 4 de abril de 2012, a través de las cuales fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de falsificación de documentos y peculado en grado de tentativa (Expediente N.º 324-2006 – R.N. Nº 2801-2011). Alega la afectación de los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

      

Al respecto afirma que la condena se ha fundamentado en una declaración de su coimputado que no fue mínimamente corroborada con otra prueba o indicio, y que en dicho escenario se debe verificar si en el proceso penal existe una mínima actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia. Señala que la resolución suprema hace referencia a un informe de llamadas telefónicas que constituye el único dato de corroboración de la declaración incriminatoria de su coimputado. Agrega que la condena no se sustentó en la existencia de “prueba de cargo bastante”, sino en simples sospechas, tanto así es que se hizo caso omiso de las explicaciones que dio respecto del informe de las llamadas telefónicas.

 

2.        Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por Resolución Suprema (fojas 3) pretextando con tal propósito la presunta afectación de los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, así como a la apreciación la conducta del procesado, respecto de las cuales se aduce que la condena se fundamentó en la declaración de su coimputado que no fue corroborada con otra prueba; se debe verificar si en el proceso penal existe una mínima actividad probatoria que desvirtúe la presunción de su inocencia, el informe de llamadas telefónicas constituye el único dato que corrobora la declaración incriminatoria de su coimputado; la condena no se fundamentó en la existencia de abundante prueba de cargo y se hizo caso omiso a las explicaciones que su persona dio respeto del mencionado informe de llamadas telefónicas; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad cuyo análisis corresponde a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA