EXP. N.° 03457-2013-PHC/TC

LIMA  

BALDOMERO RAMOS

ATAPOMA Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomero Ramos Atapoma y otra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 670, su fecha 16 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de setiembre de 2012 doña Esther Zúñiga Cuba interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Baldomero Donato Ramos Atapoma y Esther Alejandrina Ramos Zúñiga, contra los integrantes de la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Condori Fernández, Pacheco Huancas y Huaricancha Natividad, y los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Neyra Flores, Santa María Morillo y Villa Bonilla, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de agosto de 2010 y su confirmatoria de fecha 2 de junio de 2011, puesto que considera que se están afectando los derechos al debido proceso de los favorecidos.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió contra los beneficiarios por el delito de tráfico ilícito de drogas, se les condenó a 8 años de pena privativa de la libertad. Señala que a los emplazados los han condenado por un hallazgo de droga y una irregular pericia química, pruebas que carecen de tecnicidad. Asimismo, expresa que los favorecidos son inocentes puesto que se les ha condenado en base al acta de reapertura, hallazgo, prueba de campo, orientación, descarte, pesaje, recojo y pesaje de droga, que definitivamente es irregular. Finalmente, afirma que la prueba pericial de verificación de contenido de droga en sachets placenta y reacondicionador para cabello incumple las normas técnicas y metodológicas, puesto que no reúne los requisitos de validez exigidos.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso, este Tribunal advierte que si bien la recurrente denuncia la afectación de los derechos al debido proceso de los favorecidos, en realidad pretende que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales que condenaron a los beneficiarios por el delito de tráfico ilícito de drogas, alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las referidas resoluciones judiciales se basa en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios y a la irresponsabilidad penal de los favorecidos, detallando que: a) se le ha condenado por un hallazgo de droga y una irregular pericia química, pruebas que carecen de tecnicidad; b) que los favorecidos son inocentes, puesto que se les ha condenado en base al acta de reapertura, hallazgo, prueba de campo, orientación, descarte, pesaje, recojo y pesaje de droga, que definitivamente es irregular; y c) que la prueba pericial de verificación de contenido de droga en sachets placenta y reacondicionador para cabello incumple las normas técnicas y metodológicas, cuestionamientos de connotación legal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.      Que, al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional analizar la culpabilidad o inculpabilidad de un procesado ni subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de medios probatorios y de hechos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA