EXP. N.° 03475-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

CHU MAN CERNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Chu Man Cerna contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 549, su fecha 13 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 19 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Decimonovena Fiscalía Provincial Penal de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Denuncia Fiscal N.º 566-2010 (resoluciones fiscales de fechas 3 de mayo, 3 de junio, 13 de julio y 5 de agosto de 2011) por la cual el representante del Ministerio Publico formaliza denuncia penal en su contra como presunto autor del delito de lesiones graves y tentativa de homicidio calificado – asesinato. Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

             

Al respecto afirma que la cuestionada denuncia penal es arbitraria y contiene una motivación aparente, desacertada e insuficiencia probatoria. Precisa que la aludida denuncia contiene argumentos carentes de toda fuente de legitimidad para afirmar que se encuentra acreditada su autoría intelectual ya que no existen medios probatorios, indicios razonables y ni siquiera se ha identificado al autor material del hecho, por lo que debe declararse la nulidad de la cuestionada denuncia penal. Agrega, entre otros argumentos, que los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía no identifican, individualizan, ni acreditan su actuación como uno de los autores, autores intelectuales o partícipes que hayan contratado sicarios para asesinar a la agraviada.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que si bien los fundamentos de la demanda sustentan una presunta vulneración a los derechos reclamados, también se observa que se cuestiona la actuación del fiscal emplazado con ocasión de la emisión de la resolución fiscal que dispuso formalizar la denuncia penal en contra del actor, pronunciamiento fiscal que no incide en un agravio al derecho a la libertad personal, en la medida que no determina la restricción de la libertad individual. En efecto, este Tribunal advierte que la resolución fiscal cuya nulidad se pretende no comporta afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad individual, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad con la libertad individual que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                          JVP