EXP. N.° 03684-2012-PHC/TC

PIURA

CARLOS ALEJANDRO

ATO RUEDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enoc Ato Roque a favor de don Carlos Alejandro Ato Rueda contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 304, su fecha 3 de agosto del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo del 2012 don Enoc Ato Roque interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Alejandro Ato Rueda y la dirige contra los suboficiales P.N.P. Manuel Yarleque López y Víctor F. Vásquez Rojas; contra don José Luis Troya Acha en su calidad de juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Sullana, Piura, y contra doña Bertha Valladolid Aponte en su calidad de fiscal provincial de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Sullana, Piura a fin de que se ordene la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que el favorecido fue intervenido el 20 de mayo del 2012 en su domicilio por efectivos policiales ante la sindicación de haber cometido delito de robo agravado. Agrega que en el acta de intervención policial se señala que fue detenido por encontrarse en flagrancia delictiva, lo cual es falso, por lo que dicha detención fue ilegal y arbitraria. Añade que la policía puso al detenido (favorecido) a disposición de la fiscalía, la cual, pese a no haberlo encontrado en flagrancia ni hallarle bienes de propiedad de la agraviada que prueben la imputación y justifique su detención, formuló ante el juzgado el requerimiento de mandato de detención preventiva, por lo cual el juez demandado realizó la audiencia de requerimiento de prisión preventiva y solicitó a la fiscal demandada que exprese los fundamentos de su requerimiento. La fiscal señaló que el favorecido fue detenido en flagrancia, emitiéndose  luego la resolución que declara fundado dicho requerimiento, fijando un plazo de nueve meses para dicha prisión, ordenándose su ingreso a un penal. Arguye que la decisión del juez demandado carece de sustento fáctico y jurídico porque su detención es arbitraria e ilegal al no haber existido flagrancia.              

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso, de autos este Tribunal advierte que en un extremo de la demanda se alega que la fiscal, pese a que el favorecido no fue encontrado en flagrancia ni se le hallaron bienes de propiedad de la agraviada que prueben la imputación y justifique su detención, formuló el requerimiento de mandato de detención preventiva, y que sustentó dicho requerimiento con el argumento de que el favorecido fue detenido en flagrancia, lo cual es falso. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que actuaciones fiscales como la cuestionada en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida en que aquellas no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, por lo que este extremo debe ser declarado improcedente conforme al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

6.    Que respecto al extremo de la demanda referido a que el juez demandado expidió la Resolución de prisión preventiva N.° 2, del 21 de mayo del 2012 (fojas 166), que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por la representante del Ministerio Público contra el favorecido como presunto autor del delito de robo agravado, decisión que al haber sido apelada por el favorecido fue confirmada por Resolución N.° 5, del 7 de junio del 2012 (fojas 176), emitida en la audiencia de apelación de auto de prisión preventiva. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que al momento de interponerse la demanda (31 de mayo del 2012) la primigenia resolución que estimó el requerimiento de prisión preventiva había sido impugnada sin que a la fecha de la interposición de la demanda, dicha impugnación haya sido resuelta por lo que carecía de firmeza.

 

7.      Que en cuanto al extremo que cuestiona la detención policial, el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a  su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable; situación que es de aplicación al presente caso pues la privación de la libertad del recurrente proviene ya no de la cuestionada detención policial arbitraria sino de una decisión judicial. En efecto, según se aprecia a fojas 127, con fecha el 20 de mayo del 2012 el Ministerio Público formuló requerimiento de prisión preventiva contra el recurrente, al haberse formalizado en su contra la investigación preparatoria por delito de robo agravado. A fojas 166, se aprecia que el juez de investigación preparatoria dispuso la prisión preventiva contra el recurrente, medida que fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana (fojas 176).

          

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ