EXP. N.° 04063-2012-PHC/TC

ANCASH

YEMER LUCIANO

LOPEZ ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yemer Luciano López Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones Sede Central de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 248, su fecha 13 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de junio del 2012, don Yemer Luciano Lopez Espinoza interpone demanda contra el Juez Mixto de Sihuas y contra la Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Sihuas, a fin de que se declare nulo el decreto N.° 75, de 14 de junio del 2011, emitido en el proceso seguido por delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.º 2007-090-P), que dispone que los autos sean devueltos a la fiscalía para que expida copias pertinentes, lo que significaría una formalización de denuncia por separado que le causaría un grave perjuicio. Alega que viene siendo procesado a mérito de una investigación seguida en el Ministerio Público, la cual no se le notificó, por lo que fue privado de su libertad por el lapso de diez días, y que luego de una investigación preliminar inconstitucional se formalizó denuncia penal, lo que significaría la tramitación de una denuncia penal por separado y en paralelo por los mismos hechos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de defensa y a la prueba.

 

2.      Que sostiene que luego de una investigación preliminar inconstitucional se formalizó denuncia penal en su contra ante el Juzgado Mixto de Sihuas, el cual se inhibió de conocer la causa remitiendo los autos al Juzgado Mixto de Marañón-Huacrachuco, que ordenó su detención por auto apertorio sustentado en pruebas falsas (constancia de no habido y reconocimiento médico legal), pero tampoco se le notificó el auto que resolvió la inhibición; que la resolución que varía su detención por la comparecencia expresa que resulta insuficiente la sola incriminación de la agraviada y que el certificado médico fue practicado por hechos distintos en los cuales el recurrente no habría tenido participación directa. Agrega que luego de varios años y ante su pedido, el superior jerárquico ordenó al a quo remita los actuados al Ministerio Público, el cual formalizó denuncia penal ampliatoria por delito de violación de la libertad sexual en agravio de la misma menor pero contra otras dos personas distintas al recurrente, y que, devueltos los autos, el juez demandado, en lugar de abrir instrucción o emitir auto de no ha lugar, expidió el decreto N.° 75, de 14 de junio del 2011, que dispone que los autos sean devueltos a la fiscalía para que expida copias pertinentes, lo que, a su criterio, significaría una formalización de denuncia por separado que le causaría un grave perjuicio, pues no se puede tramitar dos procesos penales paralelos sobre un mismo hecho y con una misma prueba como es el certificado médico legal, precisando que dicho documento también sustentó la formalización de la denuncia ampliatoria, que constituye una prueba única que no se está valorando correctamente. Añade que en autos no existe prueba objetiva que lo vincule con los hechos imputados que ameriten una responsabilidad penal y que se le viene procesando por una conducta que jamás se ha realizado, siendo que el certificado médico es el único sustento en su contra.

 

3.      Que  la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que en un extremo de la demanda se alega que no se le notificó al demandante la denuncia tramitada ante el Ministerio Público, por lo que fue privado de su libertad por el lapso de diez días, que luego de realizarse una investigación preliminar inconstitucional se formalizó denuncia penal y que posteriormente se tramitaría una denuncia penal por separado y en paralelo por los mismos hechos. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; estando a ello, las actuaciones fiscales, como las cuestionadas en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que, asimismo, del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda se advierte que el recurrente cuestiona actuaciones judiciales tales como que no se le notificó el auto que resolvió la inhibición; que en la resolución que varía su detención por comparecencia se señala que resulta insuficiente la sola incriminación de la agraviada y que el certificado médico fue practicado por hechos distintos en los cuales el recurrente no habría tenido participación directa; que luego de varios años, se ordenó al a quo que remita los actuados al Ministerio Público, el cual formalizó denuncia penal ampliatoria por delito de violación de la libertad sexual en agravio de la misma menor pero contra otras dos personas distintas al recurrente, y que, devueltos los autos, el juzgado, en lugar de abrir instrucción o emitirse auto de no ha lugar, expidió el decreto N.° 75, de 14 de junio del 2011, que dispone que los autos sean devueltos a la fiscalía para que expida copias pertinentes, lo que a su criterio significaría una formalización de denuncia por separado que le causará un grave perjuicio; que en autos no existe prueba objetiva que vincule al recurrente con los hechos imputados que ameriten una responsabilidad penal y que se le viene procesando por una conducta que jamás se ha realizado, siendo que el certificado médico es el único sustento en su contra; temas que no corresponden tampoco ser ventilados por el Tribunal Constitucional, toda vez que están referidos a controversias de mera legalidad que no tienen incidencia en la libertad personal del actor, pretendiéndose más bien una revaloración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal, lo que constituye tarea exclusiva del juez ordinario.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS  

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ