EXP. N.° 04384-2012-PHC/TC

AREQUIPA

FRANCISCO ALANOCA

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Alanoca Quispe contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 278, su fecha 6 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal   Permanente    de     la    Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, con el objeto de que se declare la nulidad de la investigación prejudicial, del juicio oral, de la Resolución de fecha 3 de abril de 2007 y su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 15 de octubre de 2007, a través de las cuales fue condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menores de catorce años de edad (Expediente N.º MI-532-06 - R.N. N.º 1833-2007). Alega la afectación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, entre otros.

      

       Al respecto afirma que: i) de la valoración e interpretación del protocolo médico se tiene que las supuestas lesiones allí expuestas constituyen evidencias que implican una duda razonable; ii) ambas menores han prestado su versión indicando un continuo y permanente abuso sexual, sin embargo el certificado médico indica el desgarro parcial en ambas menores, en tal sentido, el examen médico es incipiente y contiene claras contradicciones respecto de la aludida versión de las menores; iii)  de haber existido el abuso, la menor no hubiera dejado la nota escrita indicando y justificando voluntariamente su retiro de la casa; iv) existe contradicción en cuanto a las fechas del supuesto ilícito que manifiesta la menor, así como respecto a las relaciones que la menor ha mantenido con su enamorado. Señala que no se ha dado una valoración adecuada de los medios probatorios durante la etapa de la investigación y el juzgamiento, que existen diligencias no actuadas que resultan determinantes a efectos de demostrar su inocencia y que conforme al principio de inmediación le corresponde haber sido declarado absuelto. Agrega que los emplazados han confirmado una sentencia injusta y que fue detenido arbitrariamente en sede policial, pues aquella se dio sin la existencia de una denuncia formal en su contra.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por resolución suprema (fojas 9 y 51), alegando con tal propósito las presuntas vulneraciones expuestas en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a que no se ha dado una valoración adecuada de los medios probatorios durante la etapa de la investigación y el juzgamiento, que del protocolo médico se tiene que las supuestas lesiones de las menores constituyen evidencias de una duda razonable, que el examen médico es incipiente y contiene claras contradicciones respecto de la versión prestada por las menores, que existe contradicción en cuanto a las fechas del supuesto ilícito que manifiesta la menor entre otros; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde ser determinados por la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos    que    la     sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Finalmente, en cuanto a la supuesta detención policial arbitraria que se expone en los hechos de la demanda, corresponde su rechazo conforme a lo establecido en el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, pues aquella se habría configurado y cesado en momento anterior a la postulación de la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ